REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO representada por el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 20.616 y de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO CESAR PUERTA PATERNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de4 identidad Nro. V-13.286.945 y de este domicilio.
TERCEROS INTERVINIENTES: CARMEN RAMORA CARRILLO DE PAEZ actuando en su propio nombre y representación del ciudadano PROSPERO ELOY PAEZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.372.609 y V-352.063 y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BENIGNO COLMENAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nro. 23.249 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (TERCERIA) APELACIÓN MUNICIPIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 53.503
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, Inpreabogado Nro.20.616, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2.009 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue oída en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 08 de mayo de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose el original del cuaderno de tercería.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente dándole entrada bajo el Nº 53.503.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal en acatamiento a lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez días de despacho para que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2009 el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 20.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, presenta a los autos escrito de pruebas.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 20.616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión de Enrique Garzaro, contra el auto de fecha 28 de abril de 2.009, dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“…Vistas las solicitudes realizadas en: el escrito el escrito de contestación a la tercería, el cual corre inserto a los folios 177, 178, 179, 180, 181 y sus vtos y 182, y las diligencias insertas a los folios 184, 187, 188, 189 y sus vtos, suscritas por el abogado Jorge Colmenares Martínez, con su carácter de autos, el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
Primero: Con respecto a la interrogante acerca de cual es el procedimiento por el que se rige la tercería adhesiva propuesta por el Abogado Benigno Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Carrillo de Páez, quien a su vez en nombre propio y en representación del ciudadano 55r7Prospero Eloy Páez Palacios, según la propia afirmación del solicitante del pronunciamiento, al Tribunal le es extraña dicha interrogante, ya que como el mismo abogado lo indico la tercería adhesiva se sustancia conforme a lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En cuanto a la citación solicitada por el abogado Jorge Colmenares de los terceristas, con el fin que reciban el dinero que aquel consignó por ante este Despacho, el Tribunal considera que este petitorio desnaturaliza el procedimiento breve que rige para el presente juicio, tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que a su vez remite a los artículos 881 y siguientes del Capítulo IV del Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal en este sentido observa que, la Institución de las Cautelares para ser decretadas, implica perse el acompañamiento por parte del requirente de instrumentos probatorios suficientes que lleven al Juez a comprobar cubiertos los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la medida preventiva solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo, el actor no acompañó medio de prueba alguno que hiciere al menos sospechar al Juez que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o del derecho que se reclama, por lo tanto este Tribunal niega tal solicitud por no llena los extremos de Ley…”
Este Tribunal para decidir observa:
El recurrente apela de los particulares segundo y tercero de la decisión antes transcrita por considerar en primer lugar que la decisión tomada en el particular segundo atenta contra el derecho a la defensa que lo asiste y que el tribunal ha debido ponderar el mandato contenido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el recurrente apeló del particular tercero sobre la negativa de decretar una medida cautelar
En cuanto a la apelación sobre el particular segundo recurrido se aprecia que esta incidencia se inicia como consecuencia de la tercería adhesiva presentada por el Abogado BENIGNO COLMENAREZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN RAMONA CARRILLO DE PÁEZ quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano PROSPERO ELOY PÁEZ PALACIO, con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 370 del código de Procedimiento Civil, es decir, por el tercero tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las pates y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Esta causa de intervención adhesiva de un tercero se da cuando tiene un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo y personal en pleito ajeno. En este sentido se entiende que el interés de hecho se presenta cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio del tercero ya el adversario de la parte ayudada es deudor del interviniente. Por otra parte, el interés jurídico en la intervención adhesiva es de derecho cuando la eficacia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en juicio.
Este tipo de intervención adhesiva de un tercero en el proceso es denominada por la doctrina como ad adiuvandum, se encuentra sometida a un requisito para su admisibilidad impuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al tercero acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto y ante la falta de este instrumento no será admitida la intervención.
En conclusión en la intervención adhesiva el Juez ante quien es propuesta tiene la carga de en primer lugar examinar los documentos fehacientes acompañados por el tercero y en segundo lugar verificar que de los instrumentos presentados por el tercero se evidencie que en realidad existe un interés de hecho o de derecho para proceder a la admisión de la intervención del tercero, ya que no es suficiente la simple alegación por quien invoca tal condición.
Es de resaltar que el juez a quien se presenta la tercería adhesiva debe tener en cuenta el petitorio de la demanda planteada por el tercero para así determinar cómo afecta esta la causa al adherente y así extraer con facilidad si el interés es de hecho o de derecho para pronunciarse sobre la admisión de la tercería.
Por otra parte, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil señala que el tercero adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre, por ello si toma la causa cuando habiéndose producido la contestación no podrá alegar nuevas excepciones y defensas a favor de la parte que coadyuva, en otras palabras, el hecho que tome la causa en el estado en que se encuentra implica que para él (tercero adhesivo) también opera la preclusión de los lapsos procesales. (Véase los comentarios que en cuanto a la norma invocada desarrolla Ricardo Henríquez La Roche).
Así las cosas, al examinar la pieza de tercería este Juzgador observa que fue remitido a este despacho el original del cuaderno de tercería llevado por el a-quo y en dicho cuaderno no existe en las actas procesales el auto de admisión de la tercería adhesiva.
Anteriormente se estableció que de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil esta acción solo puede admitirse por las causas antes señaladas y estableciendo el estado procesal en que se encuentra la causa para que así se de cumplimiento al artículo 380 eiusdem y que en caso de ser admitida el tercero pueda tener conocimiento en cuales actuaciones puede coadyuvar.
La tercería conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil establece que la misma se instruirá y sustanciará en cuaderno separado por ello en el cuaderno remitido a esta alzada debe constar la admisión de dicha tercería, sin embargo, del análisis de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente remitido a este Tribunal se evidencia la falta de admisión de la tercería conforme a las normas y criterios invocados, de allí se evidencia que dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez de la intervención adhesiva del tercero, por lo tanto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe ser revocado el auto de fecha 28 de abril de 2.009 declarada la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la admisión de la tercería conforme a los expuesto en el presente fallo, tal y como será de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA TERCERIA, en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la tercería adhesiva conforme a los criterios contenidos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil nueve. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 53.503/aa.-