REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de junio del 2.009
Años 199º y 1509º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BOLIVAR C.A. (Apod. Abog. JOSEFINA AVELLANEDA R., y LUIS HENRIQUEZ, I.P.S.A. Nros. 5.264 y 102.405, respectivamente)
DEMANDADO: LUIS A. RUGELES C. y RUBEN H. PEREZ P. en su carácter de Vice-Presidente y Director de la Sociedad mercantil ADUCARGA C.A.) e igualmente en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS y PRINCIPALES PAGADORES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (via intimación)
EXPEDIENTE Nro. 52.914
Vista diligencia de fecha 10 de los corrientes presentada por el Abog. LUIS E. HENRIQUEZ S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.405, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna TRANSACCION celebrada por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia, quedando anotada bajo el Nº 02, Tomo 182 de fecha 02 del presente mes y año, celebrada entre las partes, representada la parte actora por el Abog. antes mencionado y por la otra, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RUGELES CASTRO y RUBEN HORACIO PEREZ PARRA, quienes actúan en su carácter de Vice-Presidente y Director de la sociedad mercantil ADUCARGA C.A., e igualmente actuando en su carácter de Fiadores solidarios y principales pagadores de de las obligaciones contraídas por dicha sociedad mercantil, debidamente asistida por el Abog. EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.820.-Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), en virtud de que la parte actora en su PODER consignado a los autos, se lee en el mismo: “…Queda expresamente entendido que las facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio y sustituir en todo o en parte el poder que por este instrumento se les otorga, para ser ejercidas requerirán en todo caso de la previa y expresa autorización por escrito otorgada por la Junta Directiva de EL BANCO o por su Presidente Ejecutivo….”, y por cuanto consta en autos que dicha “autorización” requerida para transigir en la presente causa, fue consignada conjuntamente con la transacción celebrada, y de la cual se ha hecho mención, este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
Se hizo lo ordenado. Se homologó transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria Temp.,
EXP. Nro. 52.914/PP/cc