REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MANFREDO RAFAEL MARTINEZ y MARIA GABRIELA RIVERO HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: JULIO SIMON IRIGOYEN GIL, I.P.S.A. Nº 78.399
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE No. 52.280
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.008, por los ciudadanos: MANFREDO RAFAEL MARTINEZ y MARIA GABRIELA RIVERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 11.143.141 y 10.248.775, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado JULIO SIMON IRIGOYEN GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.399, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 02 de julio de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Paso real, Avenida Don Julio Centeno, Edificio Nº 2, de la Etapa 2, nivel 5, apartamento 02-51, Municipio San Diego, Estado Carabobo.- Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron bienes objeto de liquidación. Previa su distribución se le dio entrada en fecha 29 de abril del 2.008.-
En fecha 19 de mayo del 2.008, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 01 de junio del 2.009, comparecen los cónyuges ciudadanos MANFREDO RAFAEL MARTINEZ y MARIA GABRIELA RIVERO HERNANDEZ, asistidos de abogado y exponen: “Ahora bien, como hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año desde que este Tribunal declaró con lugar la separación de cuerpos y bienes, y dato que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre nosotros, solicitamos de este Tribunal con fundamento en el articulo 185, primer aparte del Código Civil venezolano vigente, se sirva declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio” 1) año de haberse decretado
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: MANFREDO RAFAEL MARTINEZ y MARIA GABRIELA RIVERO HERNANDEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído en fecha 02 de julio de 2.005, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto cabello del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio seis y su vto. del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal según lo manifestado en la solicitud.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:40 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 52.280
PP/cc.