REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE MORENO SALAS y MARIA GABRIELA BOLIVAR CHAPARRO.-
ABOGADO ASISTENTE: JOAN ABENZA VERA, I.P.S.A. Nº 128.381
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE No. 52.266
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2.008, por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE MORENO SALAS y MARIA GABRIELA BOLIVAR CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 7.082.491 y 7.128.140, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOAN ABENZA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.381, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 11 de diciembre de 2.005, por ante el Juzgado segundo de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Centro, Avenida pocaterra, Residencias Washington, Piso 4, Apartamento 4-A, Municipio Valencia, Estado Carabobo.- Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Previa su distribución se le dio entrada en fecha 24 de abril del 2.008.-
En fecha 08 de mayo del 2.008, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2.009, comparecen los cónyuges ciudadanos DANIEL ENRIQUE MORENO SALAS y MARIA GABRIELA BOLIVAR CHAPARRO, asistidos de abogado y exponen: “Dado que desde el día 08 de mayo del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, desde la data que este honorable Tribunal decretara la separaron de cuerpos, y sin haber convenido reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos sea respetuosamente declarada la CONVERSION EN DIVORCIO de la señalada separación, a tenor del primer aparte de la causal séptima del articulo 185 del Código Civil vigente”.- 1) año de haberse decretado
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE MORENO SALAS y MARIA GABRIELA BOLIVAR CHAPARRO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído en fecha 11 de diciembre de 2.005, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según consta de acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro (4) y cinco (5)del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:10 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 52.266
PP/cc.-
El Juez Provisorio (