REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.131.237, abogado en ejercicio de este domicilio
DEMANDADO: DAVID SOTOMAYOR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.062.712 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 53.270
Vista el acta de embargo preventivo que corre inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, que fue practicado de fecha 12 de mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, acto en el cual se encontraban presentes tanto el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, actuando en su propio nombre y representación, como el ciudadano DAVID SOTOMAYOR REYES, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO, Inpreabogado N° 7.274, y celebran convenimiento, este Tribunal, como quiera que el convenimiento contenido en la mencionada acta constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Juzgador determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy Rea


Delia.-