REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MONICA CAROLINA ACUÑA RAMOS y JUAN JESUS GARCIA RANGEL.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA AUXILIADORA SEVERINO, SUMAYA MARTINEZ y CLAUDIA HERRERA, I.P.S.A. Nros. 118.312, 27.152 y 68.842, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE No. 52.105
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2.008, por los ciudadanos: MONICA CAROLINA ACUÑA RAMOS y JUAN JESUS GARCIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad nros. 16.448.722 y 16.618.733, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por las abogadas Maria A. Severino, Sumaya Martínez y Claudia Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.312, 27.152 y 68.842, respectivamente, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 12 de junio de 2.007 por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Oro, Municipio San Diego, Conjunto residencial El Molino, casa Nº 67, Estado Carabobo.- Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Previa su distribución se le dio entrada en fecha 13 de marzo del 2.008.-
En fecha 14 de Mayo del 2.008, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.009, comparecen los cónyuges ciudadanos MONICA CAROLINA ACUÑA RAMOS y JUAN JESUS GARCIA RANGEL, asistidos de abogado y exponen: “En vista que se cumplió un (1) año de haberse decretado nuestra separación de cuerpos y bienes por este tribunal, solicitamos la conversión en divorcio del mismo, ya que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros”•.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: MONICA CAROLINA ACUÑA RAMOS y JUAN JESUS GARCIA RANGEL, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído en fecha 12 de junio de 2.007, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:25 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 52.105
PP/cc.-
El Juez