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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
 SOLICITANTES: MONICA CAROLINA  ACUÑA RAMOS y JUAN JESUS GARCIA RANGEL.-
 ABOGADOS  ASISTENTES:   MARIA AUXILIADORA SEVERINO, SUMAYA MARTINEZ  y CLAUDIA HERRERA, I.P.S.A. Nros.  118.312, 27.152 y 68.842, respectivamente.-
 MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
 EXPEDIENTE No.  52.105
 I
 NARRATIVA
 Mediante escrito presentado en fecha  06 de marzo de 2.008, por los ciudadanos: MONICA CAROLINA  ACUÑA RAMOS y JUAN JESUS GARCIA RANGEL, venezolanos,   mayores de edad titulares de la cédula de identidad nros.  16.448.722 y 16.618.733, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por las abogadas Maria A. Severino, Sumaya Martínez y Claudia Herrera,  inscritas en el Instituto de Previsión  Social del Abogado  bajo los  Nros.  118.312, 27.152 y 68.842, respectivamente, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 12 de junio de 2.007 por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Oro, Municipio San Diego, Conjunto residencial El Molino, casa Nº 67, Estado Carabobo.- Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y  que no adquirieron bienes  de fortuna que liquidar.  Previa su distribución  se le dio entrada en fecha  13  de marzo del 2.008.-
 En fecha 14 de Mayo  del 2.008,  fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
 Mediante diligencia de fecha  27 de mayo de 2.009, comparecen los cónyuges ciudadanos MONICA CAROLINA  ACUÑA RAMOS y JUAN JESUS GARCIA RANGEL, asistidos de abogado y  exponen: “En vista que se cumplió un (1) año de haberse decretado nuestra separación de cuerpos y bienes por este tribunal, solicitamos la conversión en divorcio del mismo, ya que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros”•.
 II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos:  MONICA CAROLINA  ACUÑA RAMOS y JUAN JESUS GARCIA RANGEL,   ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído en fecha   12 de junio de 2.007, por ante la  Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (3)  del Expediente.-
 No se hace pronunciamiento sobre hijos  ni bienes por no constar en autos su existencia.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los  once   (11)  días del mes de  Junio  del año  Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º-
 El Juez Provisorio,
 La Secretaria Temporal,
 Abog. Pastor Polo
 Abog. Nancy Rea R.
 
 En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:25 de la mañana.-
 La Secretaria Temp.,
 Exp. No. 52.105
 PP/cc.-
 El Juez
 
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