REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de junio de 2009
199° y 150°
SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO BRANDT CABELLO.
INDICIADA: GERALDINE JOSEFINA BRANDT CABELLO.
MOTIVO: INTERDICCION.
Interlocutoria.
EXPEDIENTE No. 41.065
I
En fecha 18 de marzo de 2.009, tuvo lugar en la presente causa el acto de juramentación del consejo de tutela y fueron propuestos como tutor al ciudadano CARLOS EDUARDO BRANDT CABELLO y como protutor al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRANDT MORENO de la entredicha ciudadana GERALDINE JOSEFINA BRANDT CABELLO.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.009 el Tribunal solicita sea consignado el inventario de los bienes del tutor propuesto y de los bienes de la entredicha a los fines de fijar caución para su designación como tutor de la entredicha.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2.009 el Tribunal establece el monto de la caución real en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000, oo).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.009, el Tribunal aclara la condición del tutor propuesto por el consejo de tutela.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2.009, el tutor propuesto ciudadano CARLOS EDUARDO BRANDT CABELLO de la entredicha, asistido por el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, Inpreabogado Nro. 14.020, expone:
Que solo puede otorgar una caución o fianza sobre los bienes descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inventario.
Que el inventario de los bienes de su propiedad alcanza la suma de Bs. F.949.500.
Que de otorgar la caución real fijada por el Tribunal le impediría el libre ejercicio de sus derechos económicos.
Que el podría constituir una fianza personal pero que esta limitante impuesta por el Tribunal al solicitarle la garantía real exigida impide que pueda constituir fianza.
Solicita del Tribunal que asuma la tutela de la entredicha.

II
Este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: En cuanto al señalamiento del solicitante sobre el hecho que la caución real resulta excesiva, es de aclarar que las normas en materia de interdicción son de estricto orden público por ello la prevista en el artículo 360 del Código Civil, que establece:
Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.

En la norma antes transcrita se aprecia que el Juez no tiene limitante para la determinación del monto sobre el cual el tutor ha de dar caución, incluso a criterio de este Juzgador debe con ella garantizar la integridad patrimonial de la entredicha, por esta razones este alegato sobre que el monto de la fianza es excesiva resulta improcedente. Así se decide.
SEGUNDO: En el inventario practicado sobre los bienes propiedad de la entredicha el cual cursa en autos a los folio (112 al 127), se observan las siguientes omisiones: 1) No se indica cual es la situación activa y pasiva del patrimonio; 2) No indica la situación actual de los bienes de su propiedad; 3) No se hizo expresa mención si de todos o algunos de los inmuebles percibe algún ingreso y desde cuando lo hace; 4) No se indica quien o quienes se encuentran en posesión de los inmuebles y en caso de estarlo, porque razón o titulo lo hacen. Estas omisiones implica que el inventario sea deficiente y no cumpla con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, por esta razón se ordena al solicitante, protutor y consejo de tutela la corrección del inventario haciendo expresa mención de estas circunstancias. Así se decide.
TERCERO: El tutor propuesto establece la posibilidad de dar fianza personal.
Al respecto el artículo 361 del Código Civil establece la posibilidad de sustituir la caución por otra, siempre que la misma no establezca perjuicio e igualmente el artículo 360 eiusdem establece la posibilidad que sea constituida la fianza siempre que acredite reunir los requisitos legales.
En el caso de marras se observa que de acuerdo con el inventario aportado por el tutor propuesto se evidencia que tiene bienes suficientes para dar la caución real pero de igual manera se observa los mismo están en comunidad con la entredicha.
El solicitante señala que estaría dispuesto a otorgar una fianza personal a los efectos de que se prosiga con el cumplimiento de sus formalidades para el otorgamiento del discernimiento respectivo.
Este Tribunal considera que previa consignación de las correcciones del inventario y oída la opinión del consejo de tutela, protutor y el representante del Ministerio Publico es posible reemplazar de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil, la caución real exigida por la fianza personal siempre que cumpla con los requisitos en los artículo 1.827 y 1.810 eiusdem y sea otorgada por el termino máximo de duración de la tutela, es decir, diez (10) años de conformidad con el artículo 402 de la sustantiva Civil.
En sintonía con lo anterior, este Juzgador es de la convicción que al tener el tutor propuesto bienes suficientes pero todos ellos en comunidad con la entredicha cuya tutela ejercerá al ser designado mediante el discernimiento correspondiente, implica que al gravarlos cualquiera de los bienes comunes entre ambos podría resultar afectada patrimonialmente la entredicha por el incumplimiento de las funciones del tutor; por esta razón se estima procedente la sustitución de la caución real por fianza personal siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley y no acarree perjuicio alguno y previa opinión favorable del consejo de tutela, protutor y Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Ahora bien, la fianza debe ser otorgada por diez años que se corresponde con el período máximo de la tutela en cumplimiento con las normas antes invocadas y por la misma cantidad de dinero señalada por este Tribunal para la constitución de la fianza real, es decir la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Así se establece.
CUARTO: En razón de sustitución de caución real, una vez consultada la presente decisión y previa consignación del inventario, se ordenará por auto separado convocar al quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de los miembros del consejo de tutela a los fines que ratifiquen el inventario consignado y expresen cualquier observación que estimen conveniente tanto del inventario como de la sustitución de la fianza acordada. Igualmente se convocará al protutor como fiscalizador del tutor propuesto y al Fiscal del Ministerio Público competente para que expresen cualquier observación sobre el inventario y la sustitución de la caución por fianza. Así se establece.
QUINTO: El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.
La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Como se indicó en auto de fecha 26 de mayo de 2009, dictado por este mismo Tribunal se procedió a la tutela dativa por tener carácter subsidiario de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, ya que el presente caso en razón de la muerte de la tutora ANGELICA CABELLO de BRANDT, quien falleció en Valencia el 6 de febrero de 2004 dejó un vacío en régimen tutelar.
Ahora bien, la presente decisión podría afectar los intereses de la entredicha y siendo como se indicó anteriormente, materia de estricto orden público, se ordena por aplicación del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil la consulta al Juzgado Superior competente de la decisión de este Tribunal sobre la sustitución de la caución real por fianza personal. Así se decide.
III
En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN REAL solicitada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRANDT CABELLO, identificado en autos, en consecuencia, se acuerda sustituirla por caución o fianza personal todo ello de conformidad con el artículo 361 del Código Civil, y se ordena al solicitante la consignación del inventario en los términos expuestos en el presente fallo.
Remítase al Juzgado Superior competente a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA ROMERO

EXP. Nro. 41.065.-
aa.-