REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Junio de 2009
199º Y 150º
DEMANDANTE: CHANDLER EVARISTO HUNG GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.036.138, domiciliado en la ciudad de Caracas.-
APODERADA JUDICIAL: NILDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.954 y de este domicilio. Según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2.008, asentado bajo el Nº 76, tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria-
DEMANDADO: SIMÓN RAFAEL MACHUCA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.131.568, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
DECLINACIÓN POR LA CUANTÍA
EXPEDIENTE Nro. 53.188
Previa distribución, en fecha 15 de Enero de 2.009 se le dio entrada a causa contentiva del juicio por DESALOJO, intentada por la ciudadana NILDA RODRIGUEZ abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.954; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, CHANDLER EVARISTO HUNG GARCIA, en contra del ciudadano SIMÓN RAFAEL MACHUCA SÁNCHEZ.-
El accionante celebró contrato de arrendamiento privado, suscrito a tiempo determinado con el ciudadano SIMÓN RAFAEL MACHUCA SÁNCHEZ, cuyo objeto era un inmueble de plena y legitima propiedad de la ciudadana EDITA ANTONIA GARCIA, progenitora del accionante, titular de la cedula de identidad Nº V-2.844.900. El mencionado inmueble está constituido por un apartamento, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización “La Isabelica”, bloque 84, escalera 01, piso 3, apartamento Nº 03-06, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. La vigencia del Contrato de Arrendamiento era de doce (12 meses), contados a partir del primero (1ero) de Octubre del año 2.003, pactándose en dicho instrumento un canon de arrendamiento de NOVENTICINCO BOLIVARES (95,00 Bs.) mensuales, los cuales deberían ser pagados los primero CINCO (5) días de cada mes, igualmente se pacto que el primero (1ero) de Enero de 2.004, se realizaría un aumento de QUINCE BOLIVARES (15,00 Bs.), así como el primero (1ero) de Julio de 2.004, se realizaría otro aumento de QUINCE BOLIVARES (15,00 Bs.).-
Siendo el caso, que llegado el vencimiento del contrato celebrado entre las partes, el arrendatario continuo ocupando el inmueble, produciéndose la tacita recondución, convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por consiguiente el accionado incumpliendo con su obligación principal dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.008 y hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos.-
Por lo cual, la parte accionante procedió a valor la presente causa por un monto de MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.250,00 Bs.).-
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la presente causa por desalojo fue estimada en por un monto de MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.250,00 Bs.), lo cual equivale a la cantidad de VEINTIDOS CON SETENTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (22,73 U.T.)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de Fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00 Bs.)
De tal manera, se pudo evidenciar que nos encontramos en presencia de una incompetencia por la cuantía o el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la tramitación de esta causa. Una vez queda firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. 53.188.-
PP.-