JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de junio de 2.009
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: INVERSIONES LEIS GARCIA C.A. (Apod. Abog. Elizabeth Ávila, IPSA Nº 110.967)
DEMANDADO: JOSE MANUEL SEPULVEDA
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
EXPEDIENTE Nro. 52.947
Vista la anterior diligencia suscrita por la Abog. ELIZABETH AVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.967, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad de Comercio INVERSIONES LEIS GARCIA, C.A. Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO contenido en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el actor puede disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y tiene facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que en el Poder agregado a los autos conferido por la parte actora a la Abog. ELIZABETH MERCEDES AVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.967, la misma puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (DESISTIMIENTO) a la APELACION ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre del año 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO DE LA APELACION contra la sentencia antes mencionada en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.

Se hizo lo ordenado. Se homologación desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzg, 7mo. en fecha 06-10-2.008 conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria Temporal,