REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DEYSI CRISTINA PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.947 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ZULEIKA HERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nro.73.432 y de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAM JOSUE ACOSTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.364.557, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALFREDO ARCINIEGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 27.149 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: No. 51.260
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2007, la ciudadana DEYSI CRISTINA PEREZ PAEZ, identificada en autos, asistida por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ, Inpreabogado Nro.73.432, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano WILLIAM JOSUE ACOSTA MARTINEZ.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 25 de junio de 2007.
En fecha 10 de julio de 2.007, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.
En fecha 08 de agosto de 2.007 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación librada al demandado y expone que no lo pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2.007, la accionante confiere poder apud acta a la Abogada ZULEIKA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 73.432.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda la citación por carteles del demandado.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 08 de noviembre de 2.007.
En fecha 14 de noviembre de 2.007, la Secretaria Accidental ELIZABETH DÍAZ FERNANDEZ, dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado, fijando el cartel de citación librado.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.008, la apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de designe defensor judicial del demandado de autos.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.008, el Tribunal designa defensor judicial del demandado al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado Nro.27.149.
En fecha 02 de julio de 2.008 el Alguacil presenta diligencia en la cual expone que notificó al Abogado designado como defensor judicial del demandado.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.008 el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, defensor judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 17 de septiembre de 2.008 el defensor judicial designado presenta escrito de contestación de la demanda junto con dos anexos.
En fecha 14 de octubre de 2.008, el defensor judicial del demandado presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 16 de octubre 2.008.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.008, el Tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte accionante, por cuanto el mismo no fue admitido en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.009 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la sentencia para ser dictada dentro de un lapso de 30 días.
II
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia este Tribunal observa que la parte actora señala en el libelo que el accionado tiene domicilio en la Calle A, Casa N° 01-26, Los Magallanes, Municipio San Diego del Estado Carabobo. (Cursivas del Tribunal).
En diligencia del 8 de agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia que la parte actora lo trasladó a la siguiente dirección: Calle C, Barrio Los Magallanes, Casa N° 871-85956, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
El 14 de noviembre del 2007 la secretaria accidental ELIZABETH DIAZ FERNANDEZ, deja constancia de haber fijado el cartel en la siguiente dirección: Calle C, Barrio Los Magallanes, Casa N° 871-85956, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Igualmente consta en los autos que el defensor designado para ejercer la representación del demandado envió telegrama al demandado a la siguiente dirección: Calle C, Barrio Los Magallanes, Casa N° 871-85956, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En relación con la citación el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, señala que es una formalidad necesaria para la validez del Juicio e igualmente el artículo 218 eiusdem indica que la misma debe ser realizada mediante la entrega de la compulsa por el alguacil al demandado en su morada, habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce su industria o el comercio, o el lugar donde se encuentre. Igualmente las normas relativas a la citación son de estricto orden público además de estar amparadas como garantía constitucional al debido proceso de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior se observa que la propia accionante es quien dirige toda la actividad destinada a poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra a una dirección distinta a la indicada en el libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas de autos la accionante demanda la partición de un bien inmueble adquirido por su cónyuge por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo el veintisiete (27) de Marzo de 2003, bajo el N° 25, Tomo 5 del Protocolo Primero. En dicho instrumento se efectúa la tradición legal del inmueble al ciudadano WILLIAM JOSUE ACOSTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.364.557, ex cónyuge y demandado en la presente causa, lo que implica que a los efectos del documento acompañado por la parte actora, el inmueble se encuentra en posesión del ciudadano antes mencionado.
Finalmente de la revisión del libelo de la demanda se observa que la parte actora hace completa omisión sobre quien se encuentra en posesión de inmueble cuya partición reclama.
Es preciso señalar que conforme al ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es carga de las partes exponer los hechos de acuerdo a la verdad, e igualmente en el numeral 1° del parágrafo único de la misma norma establece una presunción de mala fe o temeridad cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
Ahora bien, al ser efectuada la tradición al ciudadano WILLIAM JOSUE ACOSTA MARTINEZ, de acuerdo con el documento público antes menciono se entiende que se encuentra en posesión del inmueble, y por cuanto la parte actora omitió información al respecto, por lo tanto, este es uno de los lugares en los cuales debe ser practicada la citación. Así se decide.
Por otra parte, es preciso resaltar que NO EXISTE COINCIDENCIA entre el lugar en el cual la accionante indicó donde debía practicarse la citación con el lugar al cual se traslado al alguacil de este Tribunal, es decir, que intencionalmente fue llevado por la accionante a un lugar distinto al previsto en el libelo de la demanda.
El artículo 206 del Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, señala la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, señalando que solo puede ser decretada en los casos previstos por la ley. Ahora bien, como se estableció anteriormente de acuerdo con el contenido del artículo 215 eiusdem la citación es un requisito de estricto orden publico para la validez del juicio y una de las maneras fundamentales de garantizar el derecho a la defensa del demandado. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho declarar la nulidad de la citación personal del demandado por no haber sido realizada en el lugar correcto, en consecuencia, quedan nulos y sin efecto todos los actos posteriores a la írrita citación y se repone la causa al estado de la citación personal del demandado para que sea practicada en primer lugar en la dirección suministrada en el libelo de la demanda y en caso de no ser encontrado el accionado se ordenará la comisión al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que practique la citación personal en la dirección establecida en el documento de propiedad, la cual es casa Nro. C-54, situada en la calle C-3 del Conjunto “C” de la “Urbanización El Guayabal”, ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín – Guacara, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA CITACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAM JOSUE ACOSTA MARTINEZ, en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores a la citación conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PRACTIQUE NUEVAMENTE LA CITACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO de acuerdo a lo establecido en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de junio de 2.009. Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,



Exp. N° 51.260.-
aa.-