REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de junio del 2.009
Años 199º y 1509º
DEMANDANTE: MAGUELLY JOSEFINA CAMPOY (Abog. asistente Jesús Velásquez)
DEMANDADO: BLAS MANUEL GONZALEZ, IPSA Nº 11.159
MOTIVO: TRANSACCION SOBRE INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nro. 49.199
Visto el escrito presentado por una parte la ciudadana MAGUELLY JOSEFINA CAMPOY, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el Abog. JESUS JAVIER VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.942 Nro. 11.159 y por la otra, el Abog. BLAS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.159, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de la incidencia ocurrida en la transacción celebrada por las ciudadanas NAYDA GRANADOS GAMEZ DE BENAVIDES, parte demandada en la causa principal y el Abog. Blas Manuel González, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Maguelly Josefina Campoy, en fecha 25 de noviembre del 2.005.- Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Nancy Rea R.
Se hizo lo ordenado. Se homologó transacción sobre incidencia conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria Temp.,

EXP. Nro. 49.199
PP/cc
Abog.