REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: Omar Américo Carrillo Cotte, Felipe Javier Sevilla Carmona, Ana Mariela Mantilla Méndez, Jean Pierre Lizarraga Fiol, Eva María Gadea Lira, Franklin Javier Aguana Trujillo, Lisbeth Coromoto Silva Mendoza, Juan Carlos González Antequero, Lila Betzaida Pacheco de González, Delfín José Barboza Solano, Blas Antonio Flores Hernández, Rosario Vestalia Castellanos Velásquez, Eiller Omar Torrealba Díaz, Vetsi Coromoto Ortiz Torrealba, Ayaritza Jacqueline Zambrano Soto, Ana Miriam Tovar Coto, Martha Elisa Bolívar Tovar y Argenis Ortega Lander

ABOGADA: RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO
DEMANDADO: INVERSIONES ARMA, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.559

-I-
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 21 de abril del año 2008, la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.828.134, inscrita en el I. P. S. A. bajo el número 48.867, de este domicilio, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.772.940, V-7.142.532, V-14.571.40, V-14.625.164, V-8.670.876, V-9.444.448, V-9.826.953, V-11.347.828, V-11.148.883, V-6.650.614, V-7.079.141, V-7.114.899, V-16.245.320, V-16.401.176, V-7.127.672, V-11.358.591, V-8.808.552 y V-6.877.309 respectivamente, todos de este domicilio presentó ante el Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARMA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 28, Tomo 24-A, de fecha 13 de septiembre de 1993, representada por sus Directores ciudadanos RICHARD AUGUSTO MARTINEZ OSTO y LINO ERNESTO AROCHA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.453.467 y V-5.372.860 respectivamente.
Recibida por distribución, se procedió a darle entrada en fecha 22 de abril de 2008 bajo el número 54.559, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Se admitió la causa en fecha 29 de abril del año 2.008, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 212 al 247) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la parte demandada, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2.008, diligenció la abogada ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 55.155 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la parte demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citada.
En fecha 20 de octubre de 2.008, se designa Defensor de Oficio a la Abogada JUDITH LAZO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.439, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 16.348, siendo notificada de su designación en la oportunidad de ley.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2.008, el abogado ORAZIO SALVATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.014.806, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 27.610, consignó instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos RICHARD AUGUSTO MARTINEZ OSTO y LINO ERNESTO AROCHA SANDOVAL, ya identificados, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARMA, C.A., en forma conjunta con las abogadas AURA AGREDA y ROSSANA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.007.245 y V-6.522.270, inscritas en el I. P. S. A. bajo los números 61.840 y 61.839 respectivamente.
En fecha 11 de febrero de 2.009, el abogado ORAZIO SALVATORE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, concretamente la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de febrero del año 2.009, la abogada ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, ya identificada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de diciembre de 2008 exclusive, hasta el 11 de febrero de 2.009, inclusive. Dicho cómputo arrojó como resultado, que en dicho lapso transcurrieron en este Tribunal 21 días de Despacho.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 13 de marzo del año 2.009, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, ya identificada, solicitó al Tribunal la confesión de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda en el lapso indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal deja constancia que las partes no presentaron informes.
Siendo la oportunidad para proferir pronunciamiento en esta causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:
Queda planteada de la siguiente manera:
A.) Por la representación de la PARTE ACTORA:
Del libelo de la demanda, cabeza del presente expediente, se transcriben textualmente los Capítulos I, III y IV, cito:
CAPITULO I
“LOS HECHOS INVOCADOS. De la naturaleza del contrato. Nuestros poderdantes celebraron un acuerdo con la sociedad mercantil INVERSIONES ARMA, C. A., mediante el cual la referida sociedad se comprometió a construir un conjunto residencial que llevaría por nombre Residencias Trébol, el cual estaría conformado por veintiún (21) town house de uso familiar; y los cocontratantes, hoy actores en esta causa, se obligaron a adquirir cada uno una unidad de aquéllos, tal y como se evidencia de las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del modelo de contrato que se ha utilizado en las diversas contrataciones que la empresa constructora ha realizado con nuestros mandantes. Estas cláusulas contractuales expresan:
“PRIMERA: `LA PROPIETARIA´ es propietaria de dos (2) parcelas de terreno multifamiliares distinguidas con el Nº 1 y 20 , ubicadas en el sector 18, de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, situada en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. La cual tiene una superficie total aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (3.856,10 M2) y le pertenece a `LA PROPIETARIA´, Según consta en documento protocolizado, en fecha 21 de Noviembre de 1.995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 20, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron señalados igualmente en el documento anteriormente citada en fecha 17 de Marzo de 1.977 bajo el Nº 24, folios 124 vto. Al 173 Vto., protocolo 1º, tomo 11, los cuales se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA: `LA PROPIETARIA´ sobre las parcelas de terreno antes descritas está actualmente en proceso de ejecución de un Conjunto Residencial que se denominará `RESIDENCIAS TREBOL´ conformado por (21) Veintiún Town House de uso familiar, cuyos linderos, medidas y otras determinaciones de los mismos constarán en el correspondiente documento de condominio que a los efectos legales subsiguientes se constituirá.
TERCERA: `LA PROPIETARIA´ se compromete, una vez concluida y permisada la construcción, a dar en venta por sistema de parcelamiento a `LA OPCIONANTE´ y estos a su vez se obligan a tomar en tal sentido. Un (1) town house del Conjunto Residencial objeto de este contrato, cuyos números identifica por propietario, cuyo desarrollo está en proceso de ejecución por parte de `LA PROPIETARIA´, conforme al permiso de construcción emitidos por el ente competente, proyecto que declara expresamente ÈL OPCIONANTE´ conocer y aceptar en todas y cada una de sus partes.” (Subrayd.Nuestro).
Debemos indicar que los acuerdos de compraventa celebrados entre la mencionada sociedad mercantil y cada uno de nuestros poderdantes tienen la misma redacción y objetivos. Sólo difieren en lo concerniente a la identificación del inmueble (número), las fechas de las contrataciones y, por supuesto, la modalidad temporal de sus pagos.
Así, podemos especificar en relación a estos puntos lo siguiente:
1.- OMAR AMÉRICO CARRILLO COTTE, adquirió el inmueble identificado con el N º 5 , según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “B” y la forma de pago era la siguiente: a.- un millón de bolívares, en fecha 18 de mayo de 2006, b.- diecinueve millones de bolívares, el 30 de mayo de 2006, c.- cinco millones de bolívares en fecha 15 de junio de 2006, d.- doce millones de bolívares mediante 12 cuotas mensuales consecutivas por un monto de un millón de bolívares cada una con vencimiento a partir del 25 de junio de 2006 y la cantidad de nueve millones de bolívares mediante dos cuotas especiales de cuatro millones quinientos mil bolívares cada una con vencimiento el 30 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2007 y el saldo restante, es decir, cincuenta y cuatro millones de bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 15 letras de cambio.
2.- FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, adquirió el inmueble identificado con el N º 14 , según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Sexto de Valencia en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “C” y la forma de pago era la siguiente: a.- dos millones de bolívares, en fecha 26 de diciembre de 2005, b.- Dos millones de bolívares, en fecha 30 de enero de 2006, c.-Tres millones de bolívares, hoy tres mil bolívares fuertes en fecha 28 de febrero de 2006, d.- Tres millones de bolívares, en fecha 30 de marzo de 2006, e.- once millones doscientos mil bolívares mediante 16 cuotas mensuales consecutivas por un monto de un setecientos mil bolívares cada una con vencimiento a partir del 30 de enero de 2006 y la cantidad de siete millones cuatrocientos mil bolívares en fecha 30 de agosto de 2006, f.- diez millones en fecha 30 de noviembre de 2006 y g.- el saldo restante, es decir, cuarenta y cinco millones de bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 21 letras de cambio.
3.- ANA MARIELA MANTILLA y JEAN PIERRE LIZARRAGA, adquirieron el inmueble identificado con el N º 3 , según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Sexto de Valencia en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “D” y la forma de pago era la siguiente: a.- un millón de bolívares, en fecha 21 de marzo de 2006, b.- catorce millones de bolívares, el 28 de marzo de 2006, c.- quince millones de bolívares mediante 12 cuotas mensuales consecutivas por un monto de un millón doscientos cincuenta mil bolívares cada una con vencimiento a partir del 28 de abril de 2006 y la cantidad de doce millones de bolívares mediante dos cuotas semestrales de seis millones de bolívares cada una con vencimiento la primera el 28 de septiembre de 2006 y el saldo restante, es decir, cincuenta millones de bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 14 letras de cambio.
4.- EVA MARÍA GADEA LIRA, adquirió el inmueble identificado con el Nº 17, según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “E” y la forma de pago era la siguiente: a.- doce millones quinientos mil bolívares, en fecha 31 de octubre de 2006, b.- dos millones quinientos mil bolívares, el 15 de diciembre de 2006, c.- diez millones de bolívares en fecha 03 de enero de 2007, d.- nueve millones de bolívares mediante 12 cuotas mensuales consecutivas por un monto de setecientos cincuenta mil bolívares cada una con vencimiento a partir del 30 de enero de 2007 y la cantidad de veinticuatro millones de bolívares mediante tres cuotas especiales de ocho millones quinientos mil bolívares cada una con vencimiento el 30 de mayo de 2007, 30 de septiembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007 y el saldo restante, es decir, cincuenta y siete millones de bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 14 letras de cambio.
5.- FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO y LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, adquirieron el inmueble identificado con el Nº 20, según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “F” y la forma de pago era la siguiente: a.- cuarenta y tres millones de bolívares, en fecha 18 de agosto de 2006, b.- ocho millones tres bolívares, mediante 12 cuotas mensuales consecutivas por un monto de un setecientos veintisiete mil doscientos setenta y tres bolívares cada una con vencimiento a partir del 17 de septiembre de 2006 y la cantidad de dos millones de bolívares mediante una cuota especial con vencimiento el 17 de diciembre de 2006 y el saldo restante, es decir, cincuenta y un millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 12 letras de cambio.
6.- JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO y LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, adquirieron el inmueble identificado con el Nº 19, según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “G” y la forma de pago era la siguiente: a.- cinco millones de bolívares, en fecha 30 de enero de 2006, b.- seis millones de bolívares, el 01 de marzo de 2006, c.- treinta y siete millones de bolívares en fecha 30 de mayo de 2006, y el saldo restante, es decir, treinta y cinco millones seiscientos mil bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 2 letras de cambio.
7.- DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, adquirió el inmueble identificado con el Nº 21 , según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “H” y la forma de pago era la siguiente: a.- un millón de bolívares, en fecha 12 de septiembre de 2005, b.- catorce millones de bolívares, el 23 de enero de 2006, c.- cuatro millones de bolívares en fecha 30 de enero de 2006, d.- once millones de bolívares mediante 11 cuotas mensuales consecutivas por un monto de un millón de bolívares cada una con vencimiento a partir del 28 de febrero de 2006 y la cantidad de quince millones de bolívares mediante tres cuotas especiales de cinco millones quinientos mil bolívares cada una con vencimiento el 15 de marzo de 2006, 15 de junio de 2006 y 15 de noviembre de 2006 y el saldo restante, es decir, treinta y cinco millones de bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 15 letras de cambio.
8.- BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, adquirió el inmueble identificado con el N º 11 , según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “I” y la forma de pago era la siguiente: a.- un millón de bolívares, en fecha 16 de mayo de 2006, b.- veintinueve millones de bolívares, el 30 de mayo de 2006, c.- siete millones de bolívares mediante siete cuotas mensuales consecutivas por un monto de un millón de bolívares cada una con vencimiento a partir del 30 de junio de 2006 d.- veintitrés millones de bolívares, el 30 de enero de 2007, y el saldo restante, es decir, sesenta millones de bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 8 letras de cambio.
9.- ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELAZQUEZ, adquirió el inmueble identificado con el N º 18 , según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “J” y la forma de pago era la siguiente: a.- un millón de bolívares, en fecha 03 de marzo de 2006, b.- catorce millones de bolívares, el 04 de mayo de 2006, c.- veinte millones de bolívares en fecha 07 de agosto de 2006, d.- dos millones cuatrocientos mil bolívares mediante seis cuotas mensuales consecutivas por un monto de cuatrocientos mil bolívares cada una con vencimiento a partir del 07 de abril de 2006, e.- dos millones setecientos mil bolívares mediante seis cuotas mensuales y consecutivas de cuatrocientos cincuenta mil bolívares cada una con vencimiento a partir del 07 de octubre de 2006, f.- un millón novecientos mil bolívares, el 07 de septiembre de 2006 y el saldo restante, es decir, cincuenta millones de bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 14 letras de cambio.
10.- EILLER OMAR TORREALBA DIAZ y YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, adquirieron el inmueble identificado con el Nº 4, según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “K” y la forma de pago era la siguiente: a.- un millón de bolívares, en fecha 13 de mayo de 2006, b.- nueve millones de bolívares, el 22 de mayo de 2006, c.- seis millones de bolívares mediante doce cuotas mensuales consecutivas por un monto de quinientos mil bolívares cada una con vencimiento a partir del 01 de junio de 2006, e.- diez millones ochocientos mil bolívares mediante tres cuotas de tres millones seiscientos mil bolívares cada una en fecha 30 de septiembre de 2006, 15 de octubre de 2006 y 01 de diciembre de 2006, f.- veinte millones cuatrocientos mil bolívares en fecha 30 de septiembre de 2006 y el saldo restante, es decir, cincuenta y dos millones ochocientos mil bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 16 letras de cambio.
11.- AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, adquirió el inmueble identificado con el Nº 01, según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 07, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “L” y la forma de pago era la siguiente: a.- trece millones de bolívares, en fecha 24 de enero de 2006, b.- dos millones trescientos mil bolívares, el 15 de marzo de 2006, c.- un millón de bolívares en fecha 30 de marzo de 2006, d.- ocho millones quinientos mil bolívares en fecha 30 de baril (sic) de 2006, e.- cuatro millones de bolívares el 30 de junio de 2006, f.- tres millones de bolívares en fecha 30 de agosto de 2006, g.- cuatro millones de bolívares en fecha 30 de noviembre de 2006, h.- tres millones de bolívares en fecha 30 de diciembre de 2006, i.- seis millones de bolívares mediante doce cuotas mensuales consecutivas por un monto de quinientos mil bolívares cada una con vencimiento a partir del 28 de febrero de 2006, y el saldo restante, es decir, cuarenta y tres millones de bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 15 letras de cambio
12.- ANA MIRIAM TOVAR COTO, adquirió el inmueble identificado con el Nº 10, según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 56, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “M” y la forma de pago era la siguiente: a.- un millón de bolívares, en fecha 05 de junio de 2006, b.- doce millones de bolívares, el 13 de julio de 2006, c.- siete millones doscientos mil bolívares mediante doce cuotas mensuales consecutivas por un monto de seiscientos mil bolívares cada una con vencimiento a partir del 13 de agosto de 2006, d.- treinta y tres millones de bolívares mediante seis cuotas por un monto de cinco millones quinientos mil bolívares cada una con vencimientos, 13 de noviembre de 2006, 13 de diciembre de 2006, 13 de febrero de 2007, 13 de abril de 2007, 13 de junio de 2007 y 13 de agosto de 2007, y el saldo restante, es decir, cincuenta y un millones ochocientos mil bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 18 letras de cambio.
13.- MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR, adquirió el inmueble identificado con el Nº 02, según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “N” y la forma de pago era la siguiente: a.- un millón de bolívares, en fecha 24 de marzo de 2006, b.- veinticuatro millones de bolívares, el 21 de abril de 2006, c.- cinco millones de bolívares en fecha 30 de agosto de 2006, d.- seis millones de bolívares en fecha 30 de diciembre de 2006, e.- seis millones de bolívares en fecha 30 de diciembre de 2006, seis millones de bolívares en fecha 30 de marzo de 2007, y el saldo restante, es decir, cincuenta millones de bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 3 letras de cambio.
14.- ARGENIS ORTEGA LANDER, adquirió el inmueble identificado con el Nº 09, según consta de documento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompañamos en original marcado “O” y la forma de pago era la siguiente: a.- un millón de bolívares, en fecha 07 de noviembre de 2006, b.- veintiún millones de bolívares, el 20 de noviembre de 2006, c.- siete millones doscientos mil bolívares mediante doce cuotas mensuales consecutivas por un monto de seiscientos mil bolívares cada una con vencimiento a partir del 18 de noviembre de 2006, d.- catorce millones de bolívares en fecha 18 de abril de 2006, e.- diez millones ochocientos mil bolívares en fecha 18 de agosto de 2006, y el saldo restante, es decir, cincuenta y seis millones de bolívares al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Es importante señalar que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 14 letras de cambio.
De la lectura de las normas convencionales trascritas se deriva, con prístina claridad, que los convenios que les unen son en realidad contratos de compraventa. En efecto, esta afirmación deviene del hecho que los acuerdos en análisis tienen todos los elementos constitutivos e imprescindibles de un contrato de compraventa, a saber, el consentimiento legítimamente manifestado, y dentro de éste la capacidad negocial; el objeto; y, la causa. Veamos. En cuanto al consentimiento, requisito que en este caso adquiere vital importancia en relación con los hechos controvertidos, en la Cláusula Tercera las partes establecen su voluntad de vender y comprar, cuando señalan: “LA PROPIETARIA se compromete, una vez construida y permisada la construcción, a dar en venta por sistema de parcelamiento a LA OPCIONANTE y éstos a su vez se obligan a tomar en tal sentido…” (Negritas nuestras). Así mismo en la Cláusula Cuarta se establece expresamente “…los pagos aquí pactados se consideraran como anticipo del precio de venta…”
En cuanto a la capacidad, del contrato se evidencia que tanto el comprador como la vendedora son personas (natural y jurídica, en ese mismo orden) capaces, entendida ésta como la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones.
En relación al objeto, el mismo se encuentra perfectamente identificado en relación a la parcela y las bienhechurías son determinables, según la numeración que en cada contrato se estableció como identificativo de las mismas. Así en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Quinta, específicamente, se establece que el inmueble vendido consiste en un town house con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (76,25 mts2) y la parcela de terreno sobre la cual está construida de ciento veinte metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (120,28 mst2) aproximadamente; asimismo que le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento.
Se narra que dicho town house consta de una planta alta con una habitación principal con baño, dos habitaciones secundarias, un baño auxiliar y planta baja con baño de visita, sala comedor, cocina y área de lavandero, puertas y techo en madera, pisos de cerámica, baños completamente terminados, piezas de baño de primera, el cual está construido sobre dos lotes de terreno multifamiliar propiedad de la vendedora distinguidas con el Nº 1 y 20, ubicadas en el sector 18 de la Urbanización Parque Valencia, primera Etapa, situada en jurisdicción del la Parroquias Rafael Urdaneta, Municipio valencia, estado Carabobo y cuyo proyecto se denomina “Residencias Trébol” y está conformada por 21 town house de uso familiar, el cual consta de áreas verdes, parque infantil, tanque de agua con sistema hidroneumático, caseta de vigilancia, con fachadas de tablilla.
En cuanto al precio éste se encuentra perfectamente convenido, en cada convenio; así como su modalidad de pago en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito.
En cuanto a la causa, referida a la función del contrato, en el caso que nos ocupa la misma está evidenciada en la transmisión de la propiedad (vendedor) a cambio del pago del precio (comprador).
Por lo que, si bien es cierto, la parte adquirente está denominada como “LA OPCIONANTE”, de las cláusulas contenidas en el contrato se comprueba que estamos en presencia de un contrato de compraventa a plazos, en la cual se establecen obligaciones de término a cumplir por el vendedor como son: la construcción y, previamente, la permisología del inmueble vendido, o obtener en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha del contrato, pudiendo ser prorrogado en dos oportunidades, cada una por seis meses.
Del incumplimiento por parte de la vendedora. Es el caso, que la construcción del proyecto se encuentra actualmente paralizado, con la certeza por parte de nuestros poderdantes que el retardo constituye un verdadero incumplimiento definitivo, con fundamento a los siguientes hechos:
1.- La vendedora paralizó la ejecución de la obra, lo cual se comprueba de inspección judicial extra litem practicada en fecha 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejo constancia entre otros de los siguientes hechos: “…PRIMERO: Se deja constancia que en el referido inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se observa una obra en construcción la cual aparenta estar paralizada por no evidenciarse personal obrero laborando, ni ningún tipo de movimiento o actividad en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal…” (Negritas nuestras).
2.- La vendedora pretende un aumento en el precio convenido, a los fines de concluir la obra; o en caso contrario devolver el dinero, pagado como parte del precio, a los compradores. Ello se comprueba de actas suscritas por ante la Coordinación Regional del Indecu del Estado Carabobo, con motivo de la denuncia Nº 1387-02007 efectuada por los compradores representados por la abogado ROSARIO CASTELLANOS, en las cuales se señaló: a) acta de fecha 9 de noviembre de 2007, la vendedora propone ajustar el precio o devolver el dinero pagado mas la indemnización contractual; b) acta de fecha 27 de noviembre de 2007, en la cual la vendedora presenta las dos propuestas por escrito y señala expresamente “…La empresa Inversiones Armas, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento consigna en este acto escrito contentivo de 2 propuestas y solicita que el presente acto sea diferido por un lapso de 15 días continuos contados a partir de hoy, a los fines de realizar 2 reuniones como mínimo con la totalidad de los promitentes compradores de residencias Trébol a los fines de reformular la negociación de compraventa en virtud de la paralización de la obra unilateralmente por parte de la empresa por mi representada en virtud de la iliquidez económica de la empresa…” (Negritas nuestras); c) acta de fecha 18 de diciembre de 2007, la vendedora propone que los compradores compren el proyecto (terreno, proyecto, permisología, etc.) por la suma de setecientos cincuenta millones de bolívares y los compradores ofrecen seiscientos millones de bolívares.
Tales hechos constituyen razones suficientes para considerar que el retardo en la ejecución de la obra, se ha convertido en un incumplimiento definitivo, con fundamento a la necesidad de la vendedora de obtener dinero para la ejecución, lo cual es una causa imputable a ésta.
Excepción de non adimpleti contratus. En virtud del incumplimiento por parte de la vendedora desde el mes de febrero de 2007, nuestros mandantes se niegan a seguir cumpliendo con la obligación de pago desde la fecha antes establecida y se acogen al principio de non adimpleti contratus, según el cual si una de las partes no cumple, ésta no le puede exigir el cumplimiento a la otra.
De los daños. Como consecuencia del incumplimiento por parte de la vendedora, se le han causado daños patrimoniales y extra patrimoniales a nuestros poderdantes consistentes en:
1.- La pérdida de la oportunidad debida. En efecto, para el momento de la suscripción del contrato de marras el precio del inmueble fue acordado conforme lo dictaba el mercado, es decir, era un precio de mercado. Si la vendedora hubiera cumplido con sus obligaciones, nuestros poderdantes no se encontrarían en la situación económica actual y que les obligaría a adquirir una vivienda por un precio superior al pactado en esa oportunidad; por lo que, han perdido la oportunidad de adquirir un bien de similares características en un proyecto que si fuera ejecutado y poder gozar y disponer del inmueble adquirido.
Tal pérdida se agrava en el caso de nuestros poderdantes, quienes ante la negociación procedieron a vender el inmueble de su propiedad e invertir el dinero en el inmueble adquirido en el contrato de marras, por lo que actualmente habitan en inmuebles que han arrendado a terceras personas o con un familiar.
2.- Del daño moral. Como consecuencia de la situación de incertidumbre que se encuentran nuestros poderdantes desde el mes de febrero de 2007, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la vendedora, se les ha generado angustia, depresión que se traduce en daño a su psiquis, al haber invertido su capital, incluso haber vendido su vivienda para adquirir ésta, sin que se haya ejecutado las obligaciones por parte de la vendedora; y más grave aún sin tener la certeza del destino de su inversión.
Tal daño es consecuencia directa de la conducta culposa de la vendedora, quien incumple en sus obligaciones por una causa que ella tenía que conocer, como lo era el costo en la ejecución del proyecto y su variación según parámetros económicos.
En su CAPITULO II, titulado EL DERECHO APLICABLE: Fundamentó en derecho en los artículos 1.133, 1.141 ordinales 1º, 2º y 3º , 1.155, 1.158, 1.143, 1.144, 1 474, 1.211, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.215, 1.264, 1.265, 1.271, 1.273 del Código Civil.
CAPITULO III CONCLUSIONES
Como consecuencia de los hechos narrados y del derecho alegado como aplicable a este caso concreto, llegamos a las siguientes afirmaciones:
1.- Estamos en presencia de un contrato de compraventa a plazo con obligaciones condicionales, en el cual si bien es cierto se denominó al comprador como LA OPCIONANTE de las cláusulas contractuales se comprueba que existe consentimiento, capacidad, objeto y causa, requisitos esenciales para la existencia de dicho contrato.
2.- La vendedora ha incumplido con sus obligaciones contractuales de construcción y permisología del inmueble vendido, al paralizar la ejecución de la obra y exigir el pago de un precio distinto y superior al acordado por las partes, lo cual constituye una actuación culposa de la vendedora.
3.- A nuestros poderdantes se le han causado daños como consecuencia del incumplimiento por parte de la vendedora, daños éstos que son extra contractuales y consisten en la pérdida de la oportunidad debida y daños morales por la angustia causada.
4.- En virtud del incumplimiento alegado nuestros mandantes están facultados para solicitar a la vendedora el cumplimiento del contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.”
CAPITULO IV LA PRETENSION
Demanda principal. De conformidad con los hechos narrados, el sistema legal y convencional invocado y con fundamento al incumplimiento contractual, y obrando como apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, quienes actúan como compradores, procedemos a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES ARMA, C. A., antes identificada, en su carácter de propietaria-vendedora, en forma principal para que convenga, o ante la ausencia de convenimiento este Tribunal le condene, en los siguientes pedimentos:
1.- Que convengan o a ello lo condene este tribunal, en la existencia de un contrato de compraventa entre nuestros mandantes y la sociedad mercantil INVERSIONES ARMA C.A.
2.- En dar cumplimiento al contrato, realizando la construcción del Conjunto Residencial “Residencias Trébol” y de los 14 town house, identificados con la numeración siguiente: 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20 y 21, correspondiente a las ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, identificados en autos.
3.- En pagar a cada uno de los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, identificados en autos, la suma en bolívares que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordene en la etapa de ejecución de la sentencia, por concepto de daño material; consistente éste en la oportunidad perdida, como se ha narrado previamente.
A los fines de la determinación del daño causado solicitamos se le determine mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar en consideración el precio del inmueble para el momento de la contratación y el precio actual de un inmueble construido de similares características, cuya diferencia es el monto a indemnizar por concepto de pérdida de la oportunidad.
Estimamos el daño reclamado en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000) para cada uno de los compradores, lo cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.200.000).
4.- En pagar a los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, identificados en autos los daños morales causados a cada uno de ellos, los cuales estimamos en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000) para cada uno de ellos, cuyo monto total es la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.800.000).
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que en caso que la obligación de otorgamiento del documento traslaticio de propiedad no fuera posible otorgarlo en la oficina publica competente, por negligencia o negativa de la parte vendedora-demandada, se ordene que la sentencia que le imponga la obligación de cumplir con el acto traslaticio de propiedad pueda ser protocolizada en la oficina de Registro inmobiliario competente, y haga las veces de documento de propiedad.
Por un CAPITULO V, titulado MEDIDA CAUTELAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitaron medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, el cual tiene una superficie aproximada de tres mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (3.856,10 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle Nº 78; Sur: con la calle 77-B; Este: con la parcela 19 y la parcela Nº 2 y Oeste: con la avenida Nº 75 y está ubicado en el sector 18 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Municipio Valencia del Estado Carabobo…. Estimaron la presente demanda en la suma de siete millones de bolívares fuertes (Bs.F. 7.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.”

2°) DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:
La parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ARMA C. A., ya identificada, en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; empezando a correr en su contra la figura de la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia se evidencia de cómputo ordenado por Secretaría en fecha 20 de marzo de 2.009.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
La parte Accionante de autos presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: A través de un CAPITULO UNICO titulado MERITOS DE AUTOS: 1.- Invocaron a favor de sus poderdantes la admisión de los hechos efectuada por la demandada, al no dar contestación dentro del lapso de contestación a la demanda. Dicen que se comprueba del cómputo efectuado por la Secretaria de este Tribunal que el escrito de cuestiones previas fue presentado por la demandada el día veintiuno (21) siguiente a la fecha en la cual quedó efectivamente citada, es decir, cuando el abogado consignó el poder que le fuera conferido para la representación de la demandada en la presente causa, y que como consecuencia la demandada ha admitido como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora, que han incumplido definitivamente con lo pactado, que han causado daños patrimoniales y morales a los demandantes según los hechos alegados y en las cantidades establecidas en la demanda. 2.- Invocaron el mérito favorable de los documentos aportados al proceso, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos. Dichos documentos son: Los contratos de compraventa que se acompañaron a la demanda en los cuales se comprueba que las partes suscribieron un acuerdo con la sociedad mercantil INVERSIONES ARMA, C. A., mediante el cual la referida sociedad se comprometió a construir un conjunto residencial que llevaría por nombre Residencias Trébol, el cual estaría conformado por veintiún (21) town house de uso familiar; y los cocontratantes, hoy actores en esta causa, se obligaron a adquirir cada uno una unidad de aquéllos, tal y como se evidencia de las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato. De dichos documentos se comprueba igualmente que tienen la misma redacción y objetivos y sólo difieren en lo concerniente a la identificación del inmueble (número), las fechas de las contrataciones y, por supuesto, la modalidad temporal de sus pagos.
De los contratos consignados a los autos se comprueba que: 2.1.- OMAR AMÉRICO CARRILLO COTTE, se propuso adquirir el inmueble identificado con el N º 5, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 15 letras de cambio. 2.2.- FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, se propuso adquirir el inmueble identificado con el N º 14, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 21 letras de cambio. 2.3.- ANA MARIELA MANTILLA y JEAN PIERRE LIZARRAGA, se propuso adquirir el inmueble identificado con el N º 3, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 14 letras de cambio. 2.4.- EVA MARÍA GADEA LIRA, se propuso adquirir el inmueble identificado con el Nº 17, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 14 letras de cambio. 2.5.- FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO y LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, se propusieron adquirir el inmueble identificado con el Nº 20, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 12 letras de cambio. 2.6.- JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO y LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, se propusieron adquirir el inmueble identificado con el Nº 19, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 2 letras de cambio. 2.7.- DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, se propuso adquirir el inmueble identificado con el Nº 21, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 15 letras de cambio. 2.8.- BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, se propuso adquirir el inmueble identificado con el N º 11, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 8 letras de cambio. 2.9.- ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELAZQUEZ, se propuso adquirir el inmueble identificado con el N º 18, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 14 letras de cambio. 2.10.- EILLER OMAR TORREALBA DIAZ y YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, se propusieron adquirir el inmueble identificado con el Nº 4, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 16 letras de cambio. 2.11.- AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, se propuso adquirir el inmueble identificado con el Nº 01, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 15 letras de cambio. 2.12.- ANA MIRIAM TOVAR COTO, se propuso adquirir el inmueble identificado con el Nº 10, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 18 letras de cambio. 2.13.- MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR, se propuso adquirir el inmueble identificado con el Nº 02, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 3 letras de cambio. 2.14.- ARGENIS ORTEGA LANDER, se propuso adquirir el inmueble identificado con el Nº 09, cuyos datos de registro y forma de pago se encuentran debidamente detallados en el CAPITULO I “LOS HECHOS INVOCADOS” del escrito libelar. Señalaron que a los fines de facilitar la demostración del pago se emitieron 14 letras de cambio. Así mismo; dicen que, se comprueba de los documentos antes referidos que los convenios que los unen con la demandada son en realidad contratos de compraventa. 3.- Documento público contentivo de inspección judicial extra littem practicada en fecha 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue anticipadamente por el riesgo que las situaciones fácticas allí evidenciadas pudieran modificarse en el tiempo o por la acción de alguien; y con la cual se comprueba el incumplimiento, por paralización de la obra, por parte de la demandada; en tal sentido se deja constancia de lo siguiente: “PRIMERO: Se deja constancia que en el referido inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se observa una obra en construcción la cual aparenta estar paralizada por no evidenciarse personal obrero laborando, ni ningún tipo de movimiento o actividad en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal”
5.- Documento público administrativo contentivo de actas suscritas por ante la Coordinación Regional del Indecu del estado Carabobo, con motivo de la denuncia Nº 1387-02007 efectuada por los compradores representados por la abogado ROSARIO CASTELLANOS, en las cuales se señaló: a) acta de fecha 9 de noviembre de 2007, la vendedora propone ajustar el precio o devolver el dinero pagado mas la indemnización contractual; b) acta de fecha 27 de noviembre de 2007, en la cual la vendedora presenta las dos propuestas por escrito y señala expresamente “La empresa INVERSIONES ARMAS, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento consigna en este acto escrito contentivo de 2 propuestas y solicita que el presente acto sea diferido por un lapso de 15 días continuos contados a partir de hoy, a los fines de realizar 2 reuniones como mínimo con la totalidad de los promitentes compradores de residencias Trébol a los fines de reformular la negociación de compraventa en virtud de la paralización de la obra unilateralmente por parte de la empresa por mi representada en virtud de la iliquidez económica de la empresa”; c) acta de fecha 18 de diciembre de 2007, la vendedora propone que los compradores compren el proyecto (terreno, proyecto, permisología, etc.) por la suma de setecientos cincuenta millones de bolívares y los compradores ofrecen seiscientos millones de bolívares, lo cual evidencia que la vendedora, hoy demandada pretendía un aumento en el precio convenido, a los fines de concluir la obra; o en caso contrario devolver el dinero, pagado como parte del precio, a los compradores, sin indemnización alguna. Ello constituye un incumplimiento definitivo, con fundamento a la necesidad de la vendedora de obtener dinero para la ejecución, lo cual es una causa alegada por la demandante y que imputa a la accionada. 7.- Documentos privados contentivos de recibos de pago de los demandantes, que comprueban el cumplimiento de las obligaciones convenidas, sin menoscabo del derecho de negarse a cumplir ante el incumplimiento por parte de la vendedora, hoy demandada. Tales documentos son: Recibos de OMAR AMÉRICO CARRILLO COTTE: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “B”. Recibos marcado desde el “1 al 11” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de treinta y nueve millones ochocientos mil bolívares, adeudando sólo las cuotas que se vencían con posterioridad al incumplimiento por parte de la vendedora. Recibos de FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “C”. Recibos marcado desde el “12 al 29” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de treinta y siete millones doscientos mil bolívares, adeudando sólo las cuotas que se vencían con posterioridad al incumplimiento por parte de la vendedora. Recibos de ANA MARIELA MANTILLA y JEAN PIERRE LIZARRAGA: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “D”. Recibos marcado desde el “30 al 40” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cuarenta millones setecientos cincuenta mil bolívares, adeudando sólo las cuotas que se vencían con posterioridad al incumplimiento por parte de la vendedora. Recibos de EVA MARÍA GADEA LIRA: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “E”. Recibos marcado desde el “41 al 52” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cuarenta y siete millones setecientos cincuenta mil bolívares, adeudando sólo las cuotas que se vencían con posterioridad al incumplimiento por parte de la vendedora. Recibos de FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO y LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “F”. Recibos marcado desde el “53 al 65” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cincuenta y tres millones setecientos veintisiete mil doscientos setenta y seis bolívares, adeudando sólo el saldo restante, el cual debía cancelar al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Recibos de JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO y LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “G”. Recibos marcado desde el “66 al 69” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cuarenta y seis millones quinientos veinte mil bolívares, adeudando sólo el saldo restante, el cual debía cancelar al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Recibos de DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “H”. Recibos marcado desde el “70 al 83” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares, adeudando sólo el saldo restante, el cual debía cancelar al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Recibos de BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “I”. Recibos marcado desde el “84 al 92” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cincuenta y nueve millones de bolívares, adeudando sólo las cuotas que se vencían con posterioridad al incumplimiento por parte de la vendedora. Recibos de ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELAZQUEZ: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “J”. Recibos marcado desde el “93 al 106” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cuarenta y dos millones de bolívares, adeudando sólo el saldo restante, el cual debía cancelar al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Recibos de EILLER OMAR TORREALBA DIAZ y YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “K”. Recibos marcado desde el “107 al 118” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cuarenta y siete millones doscientos mil bolívares, adeudando sólo el saldo restante, el cual debía cancelar al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Recibos de AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “L”. Recibos marcado desde el “119 al 133” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cuarenta y cuatro millones trescientos mil bolívares, adeudando sólo las cuotas que se vencían con posterioridad al incumplimiento por parte de la vendedora. Recibos de ANA MIRIAM TOVAR COTO: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “M”. Recibos marcado desde el “134 al 142” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cincuenta y cuatro millones de bolívares, adeudando sólo el saldo restante, el cual debía cancelar al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Recibos de MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “N”. Recibos marcado desde el “143 al 145” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de sesenta y un millones de bolívares, adeudando sólo el saldo restante, el cual debía cancelar al momento de la protocolización del documento de compraventa por ante la oficina de Registro correspondiente. Recibos de ARGENIS ORTEGA LANDER: Contrato de compraventa que acompañaron marcado “O”. Recibos marcado desde el “146 al 152” en forma correlativa. Con dichos recibos dice se comprueba que el demandante antes señalado, ha pagado la suma de cuarenta y un millones cuatrocientos mil bolívares, adeudando sólo las cuotas que se vencían con posterioridad al incumplimiento por parte de la vendedora.
LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no presentó pruebas para desvirtuar o para destruir lo alegado por la parte actora en su escrito.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del análisis realizado al texto de la demanda interpuesta, de las pruebas aportadas por el accionante, las cuales fueron valoradas oportunamente en los términos expuestos, a lo cual adicionamos la conducta contumaz de la demandada, que no obstante encontrarse citado para todos lo actos del proceso, no compareció oportunamente a defenderse, ni a contradecir lo expuesto por el actor en su demanda y muchos menos a probar algo que le favorezca, todo ello me conduce indefectiblemente a concluir que en la presente causa están dados los supuestos para que opere una Confesión Ficta, sin menoscabo de las consideraciones que se hacen de inmediato.
Para que en el proceso judicial surja a figura de la confesión presunta se deben cumplir tres extremos, 1. Que la parte no de contestación en tiempo oportuno; 2. Que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca; 3. Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En este caso que se juzga se dan los dos primeros supuestos por cuanto la comparecencia de la parte demandada no se produjo en tiempo oportuno, y nada promovió que le favoreciera; y en cuanto al tercer requisito este tribunal considera necesario analizar las diversas pretensiones que en forma acumulada planteó la accionante.
Emergen del libelo de la demanda las siguientes pretensiones a saber: 1.- La declaratoria de la existencia del contrato de compraventa; circunstancia que tiene amparo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y procediendo previo análisis de las pruebas aportadas, constituidas por los catorce (14) Contratos de Compra-venta valoradas plenamente, al no haber sido contradichos quedando reconocidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se establece de una vez que efectivamente las partes se vincularon a través de un contrato de compra venta, aunque se le diera otra denominación al contrato de marras, de la cual surgen obligaciones recíprocas para todos los actuantes en la litis, y Así se Declara. 2.- También pretenden los accionantes el cumplimiento del contrato cuya existencia se ha determinado; pedimento que tiene amparo legal en el artículo 1.167 del Código Civil propia de la naturaleza de los contratos bilaterales; se establece por la confesión del demandado que el contrato fue incumplido por su conducta negligente, razón por la cual debe cumplirse y Así se Declara. 3.- Lo que la actora denominó la oportunidad perdida, no es otra cosa que un daño material que se conoce como lucro cesante, el cual también tiene como sustento jurídico la misma norma contenida en el artículo 1.167 eiusdem. Y Así se Declara 4- Con relación al daño Moral por incumplimiento contractual tal, figura jurídica, No Existe y por lo tanto no es subsumible en los supuestos contenidos en el artículo 1.196 del Código Sustantivo; por lo que, la referida pretensión es totalmente improcedente ser contraria a derecho, y en consecuencia la misma debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo, y Así se Decide.- 5.- Pretenden también los Accionantes, la ejecución documental, prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y según lo cual si la demandada no otorga los documentos para la respectiva transferencia de propiedad la Sentencia Judicial se registra y hace las veces del título dominial; en este caso concreto, el hecho de existir catorce personas con derecho sobre áreas determinadas y no sobre la totalidad del terreno sobre el cual se construirían las viviendas, permite afirmar a esta Juzgadora que sería inejecutable la sentencia, y que no podría condenarse al otorgamiento del título de propiedad sobre el todo, lo cual sólo ocurriría por vía de ejecución de sentencia y publica subasta en la cual el mejor postor se convertiría en adquirente del inmueble total. Tal carácter de inejecutividad, convierte también a esa pretensión de autos en contraria a derecho, no siendo posible para una sentencia que juzgue al fondo conceder en un sólo dispositivo del fallo, ejecución a favor de un número determinado de personas quienes tienen derechos individualizados de dominio, sobre parcelas distintas, sobre zonas distintas que forman parte del inmueble total, declarándolos a su vez propietarios del todo y a favor de todos los que integran el litis consorcio facultativo activo; Tal pretensión es imposible y sin lugar a dudas contraria a derecho y por lo tanto debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de este fallo y ASI SE DECLARA.
Por lo demás, en el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (con las excepciones señaladas) conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
`Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca´.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la Parte Accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” (Fin de la cita).
Dado el carácter complejo de las pretensiones incoadas, y con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, salvo lo pretendido por daño moral y la ejecución titulativa documental que previamente se han señalado como contrarias a derecho, se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en las normas citadas todas del Código Civil; en virtud de lo cual concluimos sin lugar a dudas en que la demandada está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la excepción, como ya se explicó, de que esta Confesión Ficta respecto al 3° de los requisitos concurrentes no se cumplió totalmente, siendo aplicada solamente a dos de los pedimentos que constituyen el objeto de la pretensión tal y como fue declarado expresamente en el análisis de los requisitos de procedencia del instituto de la Confesión Ficta en consecuencia la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS debe PROSPERAR PARCIALMENTE y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, todos de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARMA, C.A., representada por sus Directores ciudadanos RICHARD AUGUSTO MARTINEZ OSTO y LINO ERNESTO AROCHA SANDOVAL, anteriormente identificados; en cuanto a que operó la Confesión Ficta respecto a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Quedó confeso la parte demandada en cuanto a la existencia de los contratos de compra-venta suscrito entre INVERSIONES ARMAS, C.A., y los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, todos identificados en las actas, y la sociedad mercantil INVERSIONES ARMA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ARMA C.A., a Construir del Conjunto Residencial “Residencias Trébol” los 14 town house, identificados con la numeración siguiente: 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20 y 21, correspondiente a los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, todos identificados en las actas.
TERCERO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ARMA C.A., a pagar a cada uno de los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR y ARGENIS ORTEGA LANDER, todos identificados en autos, la suma en bolívares que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordene en la etapa de ejecución de la sentencia, por concepto de daño material; consistente en la oportunidad perdida o lucro cesante, como se ha narrado previamente. A los fines de determinar el lapso durante el cual los expertos deberán precisar el precio a pagar para adquirir un town house para en el momento en que se patentizó el daño y el precio actual, se fija como fecha inicial el 18 de diciembre de 2007, fecha en que se incurrió en incumplimiento definitivo, hasta el mes inmediatamente anterior a aquél en que los expertos designados presenten su informe definitivo.
CUARTO: Se declara sin lugar la pretensión de daños morales, planteada por la parte actora.
QUINTO. Se declara sin lugar la pretensión de ejecución documental o titulativa, planteada por la parte actora.
Por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada no se la condena en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de junio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

……LA

SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nº 54.559
RMV.-