REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JHORMAND JOSE BARAZARTE MANTILLA

ABOGADA: FRANCISCA SCOZZESE D`AQUANO

DEMANDADA: CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO)

EXPEDIENTE: 55.886

Visto el escrito presentado en fecha 12 de junio del año 2.009, por la abogada FRANCISCA SCOZZESE D`AQUANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.547.054, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.168, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHORMAND JOSE BARAZARTE MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.252.429, de este domicilio, el cual fue presentado por la accionante como DEMANDA DE ENTREGA MATERIAL, contra la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.338.099, de este domicilio, el primero en su condición de comprador y la segunda en su condición de vendedora del inmueble.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Solicitud en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del escrito presentado emerge del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:
“CAPITULO SEGUNDO
DEL PETITORIO: Es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de las reiteradas solicitudes personales ejecutadas por mi Representado a los fines de que la vendedora, la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS le haga entrega del local comercial que adquirió y que cumpla con las disposiciones legales correspondientes y que le corresponden para proceder al Registro del Documento de Adquisición Notariado, así como también que y a pesar del largo tiempo transcurrido, se ha negado a ello e igualmente a cualquier tipo o clase de solución del caso es por ello y fundamentándome en el incumplimiento por parte de la Vendedora de lo establecido en los Artículos 1.167, 1.264, 1.265, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.485 del Código Civil y EXPRESAMENTE cumpliendo con lo establecido en el Artículo Nº 929 del Código de Procedimiento Civil, ocurro por ante su COMPETENTE AUTORIDAD, en nombre y representación de mi Mandante: JHORMAND JOSE BARAZARTE MANTILLA, ……, para demandar, como FORMALMENTE DEMANDO a la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS; ……, para que convenga o a que a ello sea Condenada por éste Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega , para mi Mandante, en forma inmediata y sin plazo alguno, libre de personas y de cosas se de bienes del Local Comercial distinguido con la letra “B”, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Las Ferias en donde está distinguida con el Nº 68-25 y que a tales efectos el Tribunal fije el día para verificar la entrega del inmuebles. SEGUNDO: En la Condenatoria del pago de las Costas Procesales de éste juicio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo Nº 274, en concordancia con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En el pago de los Intereses Legales por la negativa de la demandada de entregar el bien adquirido por mi mandante, calculados sobre la cantidad pagada a la demandada, por el valor del local de comercio adquirido por mi Mandante, calculados desde el día 20 de septiembre del 2006 hasta el día de la entrega efectiva del local a su Mandante y que a tales efectos éste Tribunal ordene la practica de una Experticia Contable Financiera complementaria a la sentencia que dictará CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el Artículo Nº 38 ejusdem estimo el valor de ésta demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,00), equivalente a 7.272,72 Unidades Tributarias”. (sub. Tribunal).

Ahora bien, de una parte del contenido de los párrafos anteriormente transcritos, se evidencia que el ciudadano JHORMAND JOSE BARAZARTE MANTILLA, ya identificado, según sus propios dichos identifica e intenta una “DEMANDA DE ENTREGA MATERIAL”, contra la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS CONTRERAS, anteriormente identificados, siendo el Procedimiento de ENTREGA MATERIAL de Jurisdicción Voluntaria Pura, no puede haber contención y mucho menos pago de intereses; pues no se persigue el pago de cantidades de dinero, no puede haber estimación porque no es una demanda; tal pedimento, debe ser presentado como una solicitud, desde luego que al no ser un juicio tampoco puede haber orden de emplazamiento; todo ello nos conduce a concluir en que la pretensión libelada en los términos expuestos es IMPROPONIBLE y por ende INADMISIBLE ab-initio, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y ASI SE DECLARA.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Con fundamento a lo retro indicado, esta Sentenciadora estima que la presente DEMANDA por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal, razón por la cual se concluye sobre su INADMISIBILIDAD, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ENTREGA MATERIAL, incoada por el ciudadano JHORMAND JOSE BARAZARTE MANTILLA, anteriormente identificado, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 22 días del mes de junio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.


…..LA
SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.886
Labr.-