REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN NEREYDA CHIRINOS GARCIA

DEMANDADO: JOSE VILLEGAS VILLALONGA
ABOGADA: NELLY GIL

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 55.452


Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por la ciudadana CARMEN NEREYDA CHIRINOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.682.548, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 16.226, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra el ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.342.633, de este domicilio.
Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada bajo el Nº 55.452, y se le dio admisión por auto de fecha 13 de Enero de 2.009, por la vía del procedimiento breve, ordenándose la intimación de la parte demandada de autos.
Procedió esta Sentenciadora a una revisión minuciosa del expediente de marras encontrándose con actuaciones lesivas del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, en consecuencia procede a fallar de la manera siguiente:


UNICO
Haciendo un recorrido por actuaciones puntuales en este expediente, se observa, que en fecha 20 de mayo de 2.009, el ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.342.633, de este domicilio, asistido por la abogada NELLY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.586.251, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.230, presentó escrito solicitando la Nulidad del Decreto Intimatorio, el cual es del tenor siguiente:
“Primero. Antecedentes: La abogada demandante afirmó en el libelo que realizó para mí barias (sic) trabajos extrajudiciales, cuyo pago me demanda por la cantidad de cuatrocientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 402.500,00).
El 13 de enero de 2009, el Tribunal proveyó la demanda, pero en vez de emplazarme para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código, me intimó a que pagara a la actora la indicada cantidad al segundo día siguiente contado a partir de que constara en autos el acto de mi intimación.
Con la inadvertencia, se aplicó falsamente el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realicen, salvo en los caos previstos en la leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 326 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.
La falsa aplicación de la norma citada se produce porque, si bien era la norma llamada a la tramitación de la demanda, en ninguna parte da a entender que el cobro de honorarios extrajudiciales de abogado ha de tramitarse por el procedimiento por intimación.
Segundo. Naturaleza del procedimiento monitorio. El proceso intimatorio es un procedimiento especial, cuya especialidad consiste en que se alteran, suprimen o invierten las formas procesales ordinarias en obsequio a un titulo calificado o prevalorado por la Ley como suficiente para realizar una concentración, supresión o hasta inversión de las formas procesales.
En el proceso por intimación –que es el procedimiento monitorio por antonomasia-, en vez de ordenar el pago al culminar el litigio con el pronunciamiento de la sentencia, se inicia con la orden de pago impartida en el decreto intimatorio, y de no efectuarse el pago y no comparecer el demandado en el lapso de emplazamiento a formular oposición al decreto intimatorio, éste adquiere y se reviste, sin más, con el carácter de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como se dijo, el artículo 22 de la Ley de Abogados, invocado en el decreto, no autoriza al Tribunal a proceder por el procedimiento por intimación.
Tal procedimiento sólo está previsto en el artículo 25 eiusdem para los trabajos judiciales, lo cual se explica porque las actuaciones constan de forma autentica en el expediente, y no así para trabajos extrajudiciales, cuya prueba puede no constar (en mi caso la abogada demandante reclama el pago de una consulta telefónica).
En efecto, el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados dispone que el proceso intimatorio está reservado para el cobro de honorarios de abogado por trabajos judiciales, cuando establece: La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio” lo que significa que el procedimiento en comentario tiene como presupuesto la existencia de un juicio y de escritos o diligencias contentivos de actuaciones judiciales por el abogado actor, que consten en el expediente respectivo.
Cabe afirmar que no cabe de ninguna forma interpretar por obligado, a la persona que contrata actuaciones extrajudiciales del profesional del derecho.
El reglamento de la ley de Abogados se encarga de despejar toda duda, al establecer en términos inequívocos: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. Esto es, a la parte que sea totalmente vencida en u proceso o en una incidencia, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el procedimiento por intimación no es aplicable al presente caso, ya que la demandante no realizó para mi persona escritos o diligencias en ningún litigio.
La interpretación sistemática de los artículos 25 de la Ley de Abogados, 24 de su Reglamento y 274 del Código de Procedimiento Civil, conducen a la forzosa conclusión de que el procedimiento de intimación al pago de honorarios profesionales de abogado, sólo está destinado para cobrar trabajos judiciales, pero no abarca a los extrajudiciales, por lo que con arreglo al artículo 206 del citado código, y para remediar la situación aludida, pido respetuosamente al ciudadano Juez se sirva decretar la nulidad del decreto de intimación y reponer la causa al estado de que se dicte nuevamente”.

Ahora bien, ante el pedimento realizado se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se evidencia que en el auto de admisión de fecha 13 de enero del año 2.009, contentivo del decreto de intimación dictado por este Juzgado, se ordenó la intimación de la parte demandada de autos en los términos siguientes:
“......Intímese al JOSE VILLEGAS VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.342.633, de este domicilio, para que comparezca al SEGUNDO (2DO) día de Despacho contado a partir del día siguiente que conste en autos su intimación y pague la cantidad estimada e intimada en el libelo de demanda que lo es la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 402.500,00), con motivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta en su contra por el mencionado profesional del derecho, o en su defecto haga uso de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados.....”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Este Tribunal, observa que efectivamente tal y como fue alegado por la demandada de autos, SE LE INTIMO para que pagara a la actora la indicada cantidad al segundo día siguiente contado a partir de que constara en autos el acto de su intimación; evidenciándose que hubo un error en el órgano sustanciador de este Tribunal al momento de admitir la demanda, por cuanto lo que se debió hacer fue emplazar a la parte accionada para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se declara írrito el referido auto de admisión y el decreto de Intimación, ordenándose la reposición de la causa con sustento en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la reposición es una institución creada con el fin de corregir los desaciertos de procedimiento en que incurra el Tribunal cuando estos afecten o menoscaben el derecho de defensa de las partes; por manera que, su objeto es corregir vicios procesales, faltas del Tribunal; en virtud de lo cual, se declara la nulidad del auto de admisión dictado y con ello la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto írrito, la cual afecta de Nulidad todo el procedimiento previsto por el legislador para estas causas; razón por la cual se decreta la Reposición de la Causa al estado de nueva Admisión de la demanda, por el procedimiento Breve, que es el idóneo y pautado en la ley para este caso en particular, y ASI SE DECIDE.
La anterior declaratoria de nulidad la sustentamos en sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre del 1.994, Ponente Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio YOLANDA BENFELE DE SEQUERA contra SIRIS CHAZU YAGUA, de la Sala de Casación Civil, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“...la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obrare la falta no haya dado causa a ella no lo haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 10 días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.452
Labr.