REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 8 de junio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-000319
JUEZA: ABG. NANCY GODOY.
FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: ÁNGEL JOSÉ CINIGLIO MANCUSI
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
VICTIMA: FABIOLA JAZMIN CINIGLIO y ANTONIETA MANUSI
DECISIÓN: EXHORTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Vista y revisada como ha sido la presente actuación seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CINIGLIO MANCUSI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas FABIOLA JAZMIN CINIGLIO y ANTONIETA MANUSI, este tribunal a los fines de dar cumplimento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece la tutela judicial efectiva, de igual manera dando cumpliendo a lo preceptuado en los artículos 79 y 81 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a enumerar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa que en fecha 04-08-2008 la Fiscalía 31º del Ministerio Publico dio inicio a la investigación penal en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CINIGLIO MANCUSI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de las ciudadanas FABIOLA JAZMIN CINIGLIO y ANTONIETA MANUSI.

SEGUNDO: Hasta la presente fecha este Tribunal no se tiene conocimiento si el investigado ha sido impuesto de los hechos investigados por parte de ese despacho fiscal.

TERCERO: Asimismo, se observa que de la revisión del Sistema Juris 2000, en el cual se registran todas las actuaciones que ingresan a este Tribunal, se pudo constatar que hasta la presente fecha no se ha recibido de la mencionada fiscalía acto conclusivo alguno.

Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Ahora bien este Tribunal preservando las garantías y derechos de la víctima, como los del investigado en el presente asunto, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el ordenamiento jurídico Venezolano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Ha quedado comprobado que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CINIGLIO MANCUSI, fue individualizado el día 04 de Agosto de 2.008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de las ciudadanas FABIOLA JAZMIN CINIGLIO y ANTONIETA MANUSI. Asimismo, se observa que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia el artículo 79 ejusdem, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo. Es por lo que este Tribunal antes de darle cumplimiento a lo previsto en el antes mencionado artículo que prevé la prorroga extraordinaria por Omisión Fiscal, estima que es necesario exhortar al Ministerio Público a que realice el correspondiente y formal acto de imputación en la presente causa, si es que aún no lo ha hecho, tal como la prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, debiendo informar a este Juzgado una vez realizado dicho acto, a los fines de que proceda a emitir el respectivo acto conclusivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA exhortar a la Fiscalía 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a que realice el debido y formal acto de imputación fiscal en la presente causa, notificando del mismo a este Despacho. Asimismo, se le exhorta al Ministerio Público a que mantenga informado sobre el estado de presente investigación penal, a los efectos de que este despacho pueda ejercer su función controladora, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.



Abg. Nancy Godoy L.
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-000319
Hora de Emisión: 9:26 AM