REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 4 de junio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-001262
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, Nacido en fecha 24-07-1987, Natural de Valencia estado Carabobo, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No Posee, Estado Civil Soltero, profesión u oficio chofer, con domicilio en Barrio Villa Esperanza 2000, Parcela Nº 114, detrás del Comando Policial de Central Tacarigua Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4373078.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Dayana Miledys Quevedo Valbuena
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 02-06-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, que riela a los folios 28 al 35 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima Dayana Miledys Quevedo Valbuena, los realizó en contra de la víctima en fecha 01-10-2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la víctima adolescente DAYANA MILEYDIS QUEVEDO VALBUENA, se encontraba trabajando de ayudante de albañilería, en una construcción ubicada detrás del comando policial de la Comisaría del Central Tacarigua, y cuando se trasladaba a su residencia, ubicada en el Barrio Villa Esperanza, a pocos metros del lugar, se encontró con su ex concubino el imputado LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, quien le dijo que le preparara comida, la adolescente víctima se negó a ello, indicándole que como estaban separados, no tenia responsabilidad para con él; fue cuando, el imputado luego de ofender a la adolescente DAYANA MILEYDIS QUEVEDO VALBUENA, la agredió físicamente con una piqueta, por lo que la adolescente se dirigió de inmediato a la Comisaría Central Taca. Actos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Miledys Quevedo Valbuena. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Dayana Miledys Quevedo Valbuena no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, antes identificado; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Miledys Quevedo Valbuena. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Miledys Quevedo Valbuena. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) Residir en un lugar determinado el Agresor y en caso de cambiar de domicilio deberá notificar al Tribunal consignar constancia de residencia actualizada. 2) Presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo cada SESENTA (60) días debiendo consignar 2 fotos tipo carnet y fotocopia de la cedula de identidad, por lo cual deberá sacar la documentación correspondiente ante la oficina de la Onidex. 3).- La Prohibición de Agredir a la víctima ni a ningún miembro de su familia 4) La obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario 5) La Obligación de realizar un trabajo comunitario o labor social en la comunidad donde reside y deberá ser supervisada por la trabajadora social del equipo interdisciplinario. 6) La Obligación de culminar sus estudios en cualquier Misión del Estado o en Instituto privado o público. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001262
Hora de Emisión: 5:35 PM