REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 30 de junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-001483
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 7/2/1976, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.179.253, profesión u oficio TSU en control de calidad, hijo de Ángel Simón Talavera y Magvis de Talavera, domiciliado Barrio Bello Monte II, calle Unión, casa No. 8183, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, como de referencia al lado de la escuela Básica “Pérez Romero”; teléfono: 0414-4337429.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Sergio Novaliski.
VICTIMA: NOHELIA GLORIMAR RUBINO CACERES
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima NOHELIA GLORIMAR RUBINO CACERES. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
Dr. Oscar Rosendo Hernández, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a los reconocimientos Medico Legales signado con el Nro. 9700-146-DS- 561-08, de fecha 29-10-08. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Experto Forenses quienes realizaron el reconocimiento médico correspondiente a la víctima, donde describe el estado de la misma.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes expertos y testigos:
Detective Rafael Rodríguez, T.S.U. en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Experticia Hematológica y Seminal, de fecha 07 de Noviembre de 2008, Nro. 9700-114-02739. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Experto que realizo la Experticia antes indicada y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse.
Sargento 2do. (PC) Pacheco Víllalonga Freddy Orlando, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, de fecha 29 de Octubre de 2008. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el funcionario Aprehensor y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse.
Cabo 2do. (PC) Moreno Tovar Saúl Leonardo, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Publica en relación al Acta Policial, de fecha 29 de Octubre de 2008. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el funcionario Aprehensor y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse.
(VICTIMA) Noelia Glorimar Rubino Cáceres, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacida el 18/12/81, de profesión u oficio Docente- Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.821.161, domiciliada en Barrio la Florida, sector 2, calle Texas, casa 55, Valencia, Estado Carabobo.- Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.
DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS- 561-08, de fecha 29-10-08, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo, a objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, donde describe el estado de la misma.
Experticia Hematológica y Seminal, N° 9700-114-02739, suscrito por el Experto Rafael Rodríguez, a objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar la presencia de sustancia seminal en la rapa y prenda íntima de la víctima.
Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Asimismo, este Tribunal ACUERDA mantener las medidas de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en fecha 31/10/2008, de las contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de la medida cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y la remisión de la victima e imputado al equipo multidisciplinario de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º y articulo 87 ordinal 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima NOHELIA GLORIMAR RUBINO CACERES, por los hechos ocurridos en fecha martes 28-11-08, a las 12:30 de la tarde, cuando la víctima salía de su trabajo, se da cuenta que en las afueras del Colegio la estaba esperando su ex pareja, el ciudadano Alexis Alberto Talavera Ochoa, con la excusa de entregarle un teléfono celular, que le había comprado (como pago), ya que el de Noelia, él mismo se lo había destrozado; a su vez él le dice que se suba al vehículo, para entregárselo y le ofrece la cola, al montarse en el vehículo se da cuenta de que Alexia Alberto Talavera no le había comprado ningún teléfono. El acusado toma la vía de la autopista, la víctima le dice que si no la puede llevar que la dejara por ahí, ya que debía asistir a su trabajo, en ese momento él le grita que a él no le importaba su trabajo, que él no la iba a dejar ir, sin antes hablar con él, cuando iban por la autopista pasaran dos policías motorizadas, y la victima Noelia Rubino trato de bajar el vidrio pedirle ayuda, pero el vidrio estaba bloqueado y no pudo bajarlo, ahí se enfurece el acusado y comenzó a insultarla a decirle Maldita Perra, que pensabas hacer, que ella no se iba a burlar de él y la golpea en el pecho, después empezó a decirle que no le importaba que se mataran, ya que lo que había podido perder ya lo había perdido (refiriéndose a ella), pero como ella no le respondía nada, el se enfureció más y la haló por el cabello y le dio un golpe en la pierna; ella llorando le pedía que la dejara ir para su casa, el no le hacía caso y siguió hasta un Centro Comercial en Bejuma, y se estaciono en el estacionamiento del mismo, ahí le lanzo el bolso que ella cargaba, a la parte de atrás y rodó el asiento para atrás y se le monto encima mientras la insultaba diciéndole " Maldita perra, tú crees que yo te voy a dejar tranquila, yo he perdido mucho por ti" le preguntaba que cuantos maridos tenia, que con cuantos se acostaba, en ese momento comenzó a faltarle el aire a la víctima, y él le decía que no le importaba que se murieran ahí, Noelia trataba de bajarse y él la amenazo con el tranca palanca, y él la inmovilizo colocándole el brazo sobre el cuello y la estaba ahorcando, ella lloraba y le decía que hablaran, ahí la gente como que se dio cuenta y el arranco el vehículo y la llevo hasta vía de Campo de Carabobo, en el camino ella le decía que la dejara que lo iba a denunciar, y él le abrió la puerta y le decía "lánzate" siguió rodando hasta llegar a un sitio solitario donde se estaciono, le decía que se quitara el pantalón ella no quería y el la amenazaba que si no se lo quitaba el se lo iba a romper y la iba dejar tirada por ahí, él le halaba la franela que tenia, el se bajó el short que tenia y comenzó a decirle "Mira este Guevo, mira como esta por ti" y empezó a masturbarse la víctima no podía moverse, después agarro las llaves del carro las metió en la guantera, para que ella no las alcanzara; le repitió si no te quitas el pantalón le lo rompo, estaba muy violento, Noelia Rubino, asustada y nerviosa se quito el pantalón por temor que cumpliera su amenaza de romperle la ropa y dejarla tirada por ahí; en ese momento el acusado Alexis Alberto Talavera, voltio a la víctima y la penetro por el ano, mientras le preguntaba si la iba a dejar, la victima llorando, no le respondía y el insistía en su respuesta, después el acusado eyaculo y se limpio el pene con la camisa de la victima; Alexis Talavera, se bajo en ese momento del carro se vistió y saco de la maleta del carro una cerveza y le dijo ahora si te puedo llevar a tu casa. El acusado después de esto agarró para la Arenosa y se paró en una licorería comprar cervezas, y después quería que Noelia Rubino se bajara con él a un galpón, donde vendían cervezas, ella le decía que ya se quedara tranquilo, que ella no iba a salir corriendo, en eso al lugar llegó una patrulla y Noelia Rubino Cáceres, les dijo que Alexis Alberto Talavera, no la quería dejar ir, el acusado le alegó a los funcionarios policiales, que eran pareja y que estaban peleados, y los Funcionarios Policiales le dijeron a la victima que se subiera a la patrulla y ellos la llevaron hasta su casa. La ciudadana Noelia Rubino Cáceres, interpuso denuncia ante el Ministerio Publico y el 29-10-08, fue aprehendido por Funcionarios Policiales de la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima NOHELIA GLORIMAR RUBINO CACERES. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA mantener al ciudadano ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA, de las medidas de protección y seguridad acordadas en resolución de fecha 31-10-08. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a ALEXIS ALBERTO TALAVERA OCHOA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima NOHELIA GLORIMAR RUBINO CACERES. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001483
Hora de Emisión: 3:28 PM