REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 22 de junio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-000618
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/4/1980, estado civil soltero, profesión u oficio trabajador en comida rápida, grado de instrucción sexto grado, hijo de Ledys Marina Polo Lamarca y Antonio Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.711.181, domiciliado Barrio el Combate, calle Carabobo, casa No. 69-1100, parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0424-4427380.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3, en virtud de que el imputado utilizó un arma de fuego para amedrentara la víctima, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Ruben Tuozzo
VICTIMA: CANDY YELINETH JACOTE LUCENA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: La defensa advierte que la acusación fiscal no se cumple con lo exigido en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita de desestimación de la acusación. De la revisión de la Acusación Fiscal que consta a los folios 104 al 113 de la primera pieza de la presente actuación, se observa que el Ministerio Público señala en el Capítulo III las circunstancias del hecho punible, relacionando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuyen al hoy acusado, así mismo indica la Vindicta Pública los elementos de convicción que permiten acreditar los delitos calificados, explicando las razones por las cuales lo llevan al convencimiento de que el ciudadano es la persona que perpetró el delito, motivo por el cual esta Juzgadora considera que los extremos dispuestos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3, en virtud de que el imputado utilizó un arma de fuego para amedrentara la víctima, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima CANDY YELINETH JACOTE LUCENA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de los siguientes expertos:

 Detectives RAMÓN CASTELLANO, RAFAEL CHÁVEZ Y ELIANA CHÁVEZ, adscritos al área de los delitos contra las personas Subdelegación Valencia, a objeto de que rindan testimonio en la Audiencia Oral y Pública. Prueba necesaria por cuanto fueron los funcionarios Aprehensores y los cuales podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse, además realizaron en relación a la Inspección técnica Criminalística de fecha 28-09-08, expediente H-768.157 y suscribieron Acta de Investigación Penal, de fecha 28 Septiembre de 2008.
 DR. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-DS-443- 08, de fecha 21-08-08.
 DETECTIVES MILAGROS SOTO Y JESÚS ESCALONA, expertos técnicos, adscritos al área de Microanálisis, Sub delegación Carabobo. Prueba que considero necesaria, por cuanto fueron las expertas, quienes peritaron tanto la ropa como las prendas intimas de la victimas, en las cuales se detectaron a través de las técnicas utilizadas, presencia de sustancia seminal.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:

 (VICTIMA) JACOTE LUCENA CANDY YELINETH, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacida el 01-01-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.129.825, soltera, domiciliada en la Urbanización Popular el Socorro, calle 9 de mayo, cruce con calle petión, Estado Carabobo. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
 La ciudadana YINETH JOSEFINA LUCENA, titular de la cédula de identidad N" 12.733.164, de 33 años, profesión y oficio del hogar, residenciada en la calle 9 de mayo, cruce con calle petión casa 30.37 El Socorro Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo, quién es tía de la víctima.

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:

 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-443-08, suscrito por Doctor Diego Rodríguez Acuña. Prueba útil y pertinente, ya que la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación herida de la víctima y lesiones ginecológicas.
 2.- Evaluación Psicológica suscrita por el Psicólogo, Iván Linares Alemán, rea la ciudadana CANDY YELINETH JACOTE LUCENA.
 3.- Reconocimiento Legal y experticia suscrita por las expertas Milagro Soto y Jesús Escalona, la cual fue promovida en fase de investigación.


Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se admiten la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

 1. La ciudadana YENIS SARABIA ORTIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 22.990.212, con domicilio en el barrio El combate, calle Carabobo, Casa No. 69-10-80, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
 2. La ciudadana ROSI CLISANCHEZ JOSÉ LUCIANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 11.813978, con domicilio en la Urb. San Blas I, sector II, Grupo A-1, Apto. 220, Parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo.
 3. La ciudadana YANEIDIS LÓPEZ RICO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 22.224.454, con domicilio en el Barrio Ambrosio Plaza, Calle José Antonio Páez, casa No. 219, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
 4. La ciudadana MARTA TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 12.751.949, con domicilio en el Barrio EL Combate, calle Carabobo, Casa No. 69-11-60, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3, en virtud de que el imputado utilizó un arma de fuego para amedrentara la víctima, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima CANDY YELINETH JACOTE LUCENA, por los hechos ocurridos en fecha 19/8/2008 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la víctima regresaba de la casa de su tía, y estaba llegando a su casa, en ese momento fue abordada por un sujeto desconocido quien la detuvo y le manifestó que acaba de cometer un atraco, que lo venían siguiendo para matarlo, la seguía de una esquina a la otra y no la dejaba llegar a la casa, el sujeto estaba armado e insistía que lo ayudara para con un taxi, en ese momento pasaba un carro taxi quien se queda mirando hacia donde se encontraba la víctima en compañía de un sujeto desconocido, y el mismo pasó tres veces, luego este se detiene porque el muchacho le había mano, ambos se montan en el carro taxi, y el sujeto le dice al del taxi que para trapichito y que a la víctima la deje en una farmacia, luego mas a sujeto le dice al taxista que era un atraco, y siguen cuando se encontraba a la altura de la peluquería Yoli cruzó y luego el taxista siguió como si con camino, luego los llevó a un sitio muy oscuro, donde había demasiado luego el sujeto que la montó en el taxi le dice bájate para que me ayudes a buscar un televisor y un DVD que guardaba en el monte, luego en ese momento la tiró al piso y comenzó a forcejear con ella para quitarle la ropa, empezó abusar de ella, luego llegó otra persona que tenía franela de color gris, con una franela del mismo color de la que tenía el taxista, quién también abusó de ella, entre ambos agresores la violentaron vía anal, oral y vaginal, luego que terminó todo, la víctima salió del monte y logró ver una casa donde consiguió un señor que la ayudó y en ese momento llegó su tía a buscarla. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por la Vindicta Pública, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE y en consecuencia ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 10/10/2008 al ciudadano CARLOS LUIS JULIO LAMARCA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Visto lo expresado por la defensa y revisada la presente actuación este tribunal ACUERDA remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de los oficios No.9700-114-152 de fecha 5/5/2009 con sus anexos, y Oficio No. 9700-080-06444, de fecha 6/5/2009 con sus respectivos anexos, a los fines de que se abra investigación a los funcionarios que ordenaron la destrucción de las pruebas y la remisión de las mismas a la depositaria. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Por cuanto se considera que los extremos dispuestos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3, en virtud de que el imputado utilizó un arma de fuego para amedrentara la víctima, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima CANDY YELINETH JACOTE LUCENA. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. TERCERO: Se ADMITEN las testimoniales promovidas por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS JULIO LAMARCA. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3, en virtud de que el imputado utilizó un arma de fuego para amedrentara la víctima, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima CANDY YELINETH JACOTE LUCENA. QUINTO: Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por la Vindicta Pública, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE y en consecuencia ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 10/10/2008 al ciudadano CARLOS LUIS JULIO LAMARCA. SEXTO: Se ACUERDA remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de los oficios No.9700-114-152 de fecha 5/5/2009 con sus anexos, y Oficio No. 9700-080-06444, de fecha 6/5/2009 con sus respectivos anexos. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-000618
Hora de Emisión: 10:53 AM