REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de junio de 2009
Año 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JAP-123-2009.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Incidencia de cuestiones previas.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRACIELA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.683, domiciliada en la Urbanización Prebo, calle 130, Residencia Bicentenario, Piso 5, apto 5, Valencia del Estado Carabobo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, Defensora Pública Agraria Primera adscrita a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANSONY RAMÓN PÁEZ, KATHERINE HERNÁNDEZ, AIRAN GIL y JOSÉ PAEZ (Listisconsorcio pasivo necesario), titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.258.110, 20.193.266, 17.073.300 y 17.258.111 respectivamente, domiciliados en el Sector los Naranjos, Parroquia Negro Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Montilla, Defensor Público Agrario Segundo Adscrito a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, y en tal sentido se observa que la presente demanda junto con sus recaudos, se interpone en fecha 03 de diciembre del año 2008 (Folio 01 al 91), la cual se le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2008 (Folio 92).
2. En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, encontrándose el asunto en estado de admisión de la demanda, dicta auto de despacho saneador, en el que se apercibe al actor, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, proceda a subsanar el defecto u omisión indicado (Folio 93).
3. En fecha 17 de diciembre de 2008, visto el escrito de subsanación del libelo de demanda (Folio 94 al 114), este Juzgado de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite a sustanciación por el procedimiento ordinario agrario, en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos Ansony Ramón Páez, Katherine Hernández, José Páez y Airan Gil, identificados en autos, para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (Folio 115 al 119).
4. En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Roiman Torrealba Castillo, alguacil de este tribunal, práctico citación a la ciudadana Airan Gil y no encontrándose los ciudadanos Ansony Ramón Páez, Katherine Hernández y José Páez, identificados en autos (Folio 121 y 122).
5. En fecha, 25 de febrero de 2009, compareció ante este Juzgado Agrario, la abogada Ana Bustos, defensora pública primera en materia agraria, quien solicitó la citación por carteles, en los diarios Carabobeño y Notitarde a los codemandados ciudadanos Ansony Ramón Páez, Katherine Hernández y José Páez, identificados en autos (Folio 123). En la misma fecha por auto se acordó lo solicitado, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 124 y 125).
6. En fecha 09 de marzo de 2009, compareció la abogada Ana Bustos, representante judicial de la parte accionante, y consignó ejemplares de la publicación de carteles de citación (Folio 126 al 128); en esa misma fecha este tribunal acordó agregar a los autos (folio 129). El día 23 de marzo del presente año, el alguacil Roiman Torrealba Castillo, por medio de diligencia, expone que en fecha 19 de marzo de 2009, fijó cartel en la morada de los codemandados, Ansony Ramón Páez, Katherine Hernández y José Páez, identificados en autos (Folio 130).
7. En fecha 27 de marzo de 2009, este tribunal agrario, acordó oficiar a la coordinación de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a fin de que designará un defensor público agrario a los ciudadanos demandados (Folio 131 y 132).
8. En fecha 31 de marzo de 2009, la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, por medio de oficio Nº DP-COR-1110-09, por el cual hace saber a este Juzgado Agrario, que se designó al Defensor Público Segundo en Materia Agraria, abogado José Montilla Montilla, para que asista a los ciudadanos demandados del presente juicio (Folio 133). En fecha 15 de abril del presente año, por auto se acordó notificar al defensor Público designado (Folio 135 y 136), quien se notificó el día 23 de abril de 2009 (Folio 138 y 139).
9. En fecha 28 de abril de 2009, presto juramento el abogado José Montilla Montilla, Defensor Público Segundo en Materia Agraria, para ejercer la representación judicial de la parte demandada (Folio 141).
10. En fecha 07 de mayo de 2009, el abogado José Montilla, presentó escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos, y en el cual opone la cuestión previa, a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, alegando que la demandante ciudadana Graciela Cabrera de Gómez, interpuso denuncia penal en contra de los demandados en el presente juicio, identificados en autos, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo número de distribución fiscal es el 26703.
11. En fecha 14 de mayo de 2009, comparecieron los abogados Ana Bustos (defensora pública de la parte demandante) y José Montilla (defensor público de la parte demandada), quienes solicitaron de común acuerdo, la suspensión de la causa por veinte (20) días continuos (Folio 157). En esa misma fecha, este tribunal declaró suspendida la causa por el referido lapso. (Folio 158).
12. En fecha 04 de junio de 2009, la Defensora Pública primera en Materia Agraria, abogada Ana Bustos, en su carácter de representante judicial de la demandante de autos, presentó escrito junto con anexos (Folio 159 al 174), por medio del cual contradice en cada una de sus partes la cuestión previa alegada por los accionados de auto, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial, expresando que es cierto que la ciudadana Graciela Cabrera de Gómez, demandante identificadas en autos, haya denunciado la invasión ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según distribución fiscal Nº 26703, en contra de los demandados en autos, sin embargo, tal procedimiento se encuentra en fase de averiguación penal, donde el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo.
II. DE LA COMPETENCIA.
13. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver las cuestiones previas planteadas en el presente juicio de acción posesoria agraria y al respecto observa:
14. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.” (Negritas de este Juzgado).
15. Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).
16. De igual forma dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.” (Negritas de este Juzgado).
17. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una acción posesoria agraria por despojo, respecto de una extensión de terreno de trescientas veinticinco con cincuenta y siete hectáreas (325,57 Has), que a decir la demandante, la actividad principal de dicha parcela es la actividad pecuaria, y en la cual ella ejerce su ocupación de agricultora.
18. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente acción posesoria agraria. Así se Declara.
19. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
III. VALORACION PROBATORIA.
20. Considera oportuno este sentenciador, hacer referencia al principio de la autoresponsabilidad o de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia, este principio se encuentra expresamente consagrado no sólo en el código sustantivo general civil (Artículo 1354 del Código Civil), sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil general (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
21. De lo expuesto, se desprende que cada parte en esta incidencia tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, que se traduce en acreditar mediante los medios de pruebas el hecho afirmado, cuya omisión, impone al Juez la determinación en la sentencia, ante un hecho afirmado no probado, cuál de las partes debe sufrir la consecuencia de esa falta de prueba, esto es, establecer cuál parte debió probar.
22. En este sentido, el Doctor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, señala lo siguiente:
“La parte-siempre la parte; no el juez- formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia- sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad.”
23. Ahora bien, en el caso de marras se observa que el abogado José Montilla, Defensor Público Segundo en materia Agraria, no presentó ningún medio de prueba, que lleve a la convicción de este juzgador la existencia de prejudicialidad respecto del presente juicio, limitándose a alegar que “… la demandante ciudadana: Graciela Gómez de Cabrera interpuso una denuncia penal en contra de mis defendidos… por ante la fiscalía cuarta (04) del ministerio público… por la presunta comisión del delito de invasión…” .
24. En consecuencia de lo anterior, se determina que la carga de probar la prejudicialidad, recaía en la parte demandada, quien se limitó a oponer la mencionada cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin comprobar por ningún medio probatorio la existencia de esa defensa previa.
25. Establecido lo anterior considera este Tribunal inoficioso hacer pronunciamiento sobre el merito probatorio de la parte contraria, dada la distribución de la carga probatoria en la incidencia, aunado, que las mismas no traen hechos que contribuyan a dilucidar la presente controversia incidental. Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
26. Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y visto los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
27. Para mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en motivos que, de acuerdo con la doctrina del Máximo Tribunal de la República, toda sentencia constituye un silogismo judicial, que la premisa mayor es la regla de carácter general constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
28. Así, construida la premisa menor del silogismo en la presente causa, a partir del análisis de las pruebas y la fijación de los hechos conforme se expone en los capítulos precedentes de este fallo, corresponde a este juzgador, construir la premisa mayor para la aplicación del derecho al caso concreto, y en tal sentido procede a resolver la cuestión previa planteada por los demandados de autos, representados por el abogado José Montilla, Defensor Público Segundo en materia Agraria:
29. Cuestión Previa comprendida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Prejudicialidad:
30. La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, en este sentido la Sala Constitucional, conceptualiza la cuestión prejudicial, de la siguiente manera: “La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone.”
31. Para mayor entendimiento de la cuestión previa en estudio, se cita a continuación, criterio de la Sala de Casación Social:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
32. Del anterior razonamiento Casacional, se desprende las exigencias que debe existir para la procedencia de la cuestión prejudicial, entre los que cabe destacar “Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión”; y “es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal”, ahora bien, en el caso de marras, los demandados, alegan la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto, a su decir, la ciudadana Graciela Cabrera de Gómez, demandante de autos, interpuso una denuncia penal contra los ciudadanos accionados de autos, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo el número de Distribución Fiscal 26703.
33. De esta manera, observa este sentenciador que en el presente caso, no existe prejudicialidad alguna, ya que, no se observa de autos la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que el Ministerio Público titular de la acción penal, según el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones que tiene el Ministerio Público por mandato constitucional, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la titularidad de la acción penal contenida en los Principios y Garantías Procesales establecidos, en el Código Adjetivo Penal, no ha interpuesto, ante los Tribunales con Competencia Penal, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente.
34. En consecuencia, la pretendida cuestión prejudicial penal no procede respecto de este juicio agrario, ya que, al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay juicio, causa, ni imputado, por lo que la consecuencia es la IMPROCEDENCIA, y por ende la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta por el demandado. Y así se decide.
IV. DECISIÓN.
35. En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadanos Ansony Ramón Páez, Katherine Hernández, Airan Gil y José Páez (Listisconsorcio pasivo necesario), asistidos por el Abogado José Montilla, Defensor Público Segundo en materia Agraria.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.


EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Abg. José Javier pastrán Torres


Exp. Nº: JAP-123-2009.
Sentencia Interlocutoria. Incidencia de cuestiones previas.