REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JAP-115-2008.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTE: COOPERATIVA EL NAIPE DE SAN DIEGO, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 27, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 51. representada por los ciudadanos Alejandro Marcelino Tigrera, Máximo Rivas y Toribio Domínguez, en carácter de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado José Montilla Montilla, Defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
OPONENTE: PROMOTORA 26 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el N° 41, Tomo 28-A, a través de su apoderado judicial Alfredo Maninat Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.925.
ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

1. De conformidad con lo establecido en el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, y en tal sentido se observa que, los ciudadanos Alejandro Marcelino Tigrera, Máximo Rivas y Toribio Domínguez, identificados en autos, en carácter de Presidente, Secretario y Tesorero de la Cooperativa el Naipe de San Diego, asistido por el abogado José Montilla Montilla, Defensor Público Segundo en materia Agraria presentan escrito de acción autónoma de tutela cautelar agraria junto con sus recaudos, en fecha 21 de octubre del 2008 ante este Juzgado Agrario (Folio del 1 al 51), en la que señalan entre otras cosas lo siguiente:
1.1 Que son poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el sector El Naipe de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a través de una carta de declaratoria de garantía de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Poblado campo solo, Sur: Autopista regional del centro Maracay-Valencia, Este: Cerros Yagua y Oeste: Zona industrial Castillito.
1.2 Que realizan actividades de producción agrícola tales como maíz, caraota, yuca, auyama, plátano, ocumo y lechosa, siendo interrumpida dicha actividad por la Promotora 26 C.A., RIF: J-29421699-4, ficha catastral Nro. 2007-3088, con domicilio en la calle 139-a, casa 102-35, Urb. El Viñedo, Valencia Estado Carabobo, alegando ser los propietarios del terreno, que se describe en la presente solicitud, siendo su proyecto principal el de la construcción de viviendas.
1.3 Que la situación acaecida en el lote de terreno antes descrito, va en desmedro de la producción agroalimentaria de los miembros de la Cooperativa El Naipe de San Diego.
2. En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal admite a sustanciación de conformidad con los artículos 207 y 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó realizar una inspección judicial, en el lote de terreno a que se contrae la presente solicitud (Folio 56 y 57).
3. En fecha 26 de noviembre de 2008, se trasladó y constituyó en el sitio objeto de inspección judicial, y dado que el abogado José Montilla, Defensor Público Segundo Agrario, manifestó que para dejar constancia de los diferentes cultivos, se requieres de un Geoposicionador Satelital (GPS), para la identificación y precisión geoespacial de los cultivos, y por cuanto no fue posible contar con el referido equipo al momento de la inspección, solicitó a fin de conseguir el apoyo técnico necesario, sea diferida la inspección, y así fue acordado por el Tribunal, señalando que por auto separado fijara la oportunidad (Folio 60).
4. En fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal, conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar al Unidad Estadal de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que se sirva de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prestar el apoyo requerido y en tal sentido, asigne un técnico de campo con equipo GPS (Folio 61 al 63).
5. En fecha 26 de febrero del año 2009, El abogado José Montilla, informó que en reunión sostenida con el ingeniero Pedro Velandria, Funcionario adscrito a la UEMAT Carabobo, este indicó que el día 11 de marzo de 2009, es la fecha disponible para la practica de la inspección judicial (Folio 64), en consecuencia, e fijó para ese día la realización de la inspección judicial (Folio 65).

6. En fecha 25 de marzo de 2009, se realizó la inspección judicial, en compañía del Defensor Público Segundo en materia Agraria, abogado José Montilla Montilla, de los solicitante de la presente acción autónoma de tutela cautelar agraria, en un lote de terreno ubicado en el Sector El Nepe, Municipio San Diego del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Poblado Campo Solo; Sur: Autopista Regional del Centro Maracay-Valencia; Este: Cerro Yagua; Oeste: Zona Industrial Castillito, y se dejo constancia de lo siguiente:
“Previa evacuación de los particulares el Tribunal procedió a hacer la identificación subjetiva procesal correspondiente, a cuyo efecto se constato lo siguiente: A) De los representantes de la Cooperativa El Naipe de San Diego, únicamente se encuentra presente el ciudadano Toribio Antonio Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.758.444. B) De los solicitantes de la presente solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria, se deja constancia que no se encuentran presentes en este acto, los siguientes ciudadanos: Climaco Castellanos, Rómulo Galeano, Gladis Rodríguez, Enrique Cantera, Silverio Díaz, María Francisca, Ana María González, Alminda Ramírez, José Sifontes, Aníbal López, Jesús Marcano, Susana Maduro, Heberto Medina, Gerardo Guerrero, Alí Mayora, Armando Leal, Marcelino Lara, Alí Martínez, José Sánchez, Víctor Lara, Mari Luz Pernia, Tobias Ramírez, Alberto Brito, Marisol Vega, Héctor Suárez, Petra López, Sifuentes Maria, Gipsy González, Alicia Pantoja y Yarei Urbina. C) Al momento de revisar el escrito de solicitud de la presente acción autónoma de tutela cautelar agraria, se verifico que no forman parte de la Cooperativa El Naipe de San Diego, pero que se encuentran presente en este acto, los siguientes ciudadanos: Felida Díaz, Rafael Ramírez, Pedro Quintero, Loida Moreno, José Luís Silva, María Pantoja, Antonio Benítez, Abdón Díaz, Alicia Reyes y Yudelis Sifuentes. En relación con la superficie sujeta o no de cultivo, el práctico procedió a hacer el recorrido correspondiente, en el cual se observo: Único: Seis (06) pequeña siembras con estructura conuqueras, con cultivos mixtos en diversos sitios, cuyas características y especificaciones dada la diversidad de los mismos, el práctico agrotecnico, solicita al tribunal un lapso de cinco (05) días hábiles, para indicar al Tribunal, mediante la consignación de un informe, con georeferenciacion en coordenadas UTM, en plano cuya realización requiere de un programa argis, en este estado el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia acuerda fijar cinco (05), a fin de que el practico agrotecnico consigne el indicado informe, haciendo expreso requerimiento, que deberá informar tipo de cultivo, tiempo de cultivo, superficie, etapa y presunto productor.”

7. En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Omar Delgado, práctico fotógrafo, designado en la inspección judicial, consigna fotografías tomadas en la supra referida inspección (Folio 71 al 74).
8. En fecha 09 de junio de 2009, el abogado Alfredo Maninat Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.925, con el carácter de apoderado judicial de PROMOTORA 26 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el N° 41, Tomo 28-A, presenta escrito, con anexos (Folio 80 al 103), en el que expone entre otras cosas lo siguiente:
8.1 Niega todos los hechos que la Cooperativa del Naipe de San Diego le imputó, como causa para pedir, en el escrito de solicitud de la presente tutela cautelar, por ser falsos. En adición, es preciso señalar que se trata de meras aseveraciones, porque en ninguna de las pruebas que la solicitante produjo con su solicitud existe un solo indicio que permita considerar la verdad de los hechos que le atribuyó a la Promotora 26 C.A.
8.2 Que la Promotora 26 C.A., no ha empleado vías de hecho frente a la ocupación ilegal por parte de la referida cooperativa. Por el contrario, tal como se afirmó en el escrito de solicitud de la presente acción autónoma de tutela cautelar agraria, la mencionada promotora demandó a la Cooperativa del Naipe de San Diego, por reivindicación.
8.3 Que la prenombrada Cooperativa, no es poseedora legitima sino que ha ocupado ilegalmente un inmueble propiedad de la referida Promotora, denominada fundo Los Guayitos, constituida por una extensión de terreno de setecientos setenta y cinco mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (775.627,96 mts2).
8.4 Que tal como fue narrado en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras expidió, según consta de documento autenticado el 09 de enero de 2008, Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Cooperativa del Naipe de San Diego. Sin embargo, tal como consta en Directorio del Instituto Nacional de Tierras revocó la citada Declaratoria de Garantía de Permanencia, en virtud que constató el hecho de que cesaron los supuestos que dieron origen al otorgamiento de la misma y, por ende, a la protección que concedió ese Instituto a la prenombrada Cooperativa.
8.5 Que por no estar cumplido los requisitos para que se decrete la medida solicitada, respetuosamente pido de ese tribunal que desestime dicha solicitud.

9. En fecha 15 de junio de 2009, se recibe oficio Nº ORT-CA-CG-C-090976, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en el que remite informe de inspección ocular y croquis realizado en coordenada UTM por el Ingeniero Agrónomo adscrito a esa oficina Nessler Rosales, en virtud de inspección realizada por este Juzgado el día 25 de marzo de 2009 (Folio 106 al 109).

10. El referido informe señala lo siguiente:

“…INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR

El día 25 de Marzo de 2009 en virtud de instrucciones impartidas por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo abogado Ricardo Rodríguez, me dirigí al fundo “El Naipe” ubicado en el sector El Naipe, Municipio San Diego, Parroquia San Diego, ocupada por la Cooperativa El Naipe y una vez presente en el fundo se procedió a realizar inspección ocular y se deja constancia de lo siguiente:

- Que el fundo posee una superficie total de Ciento Cinco Hectáreas con Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (105,1522 Has) según poligonal que reposa en la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte; Tierras baldías, Sur: Terrenos IFE, Este: Tierras baldías y Oeste: Terrenos IFE.

-Que el fundo “El Naipe” representa suelos tipo II, VI, Y VII según estudio de caracterización físico- natural para le desarrollo Regional de Occidente del Estado Carabobo en el año 2000, distribuido de la siguiente manera: Suelo tipo II (sin limitaciones) en la parte del Valle que corresponde a la zona IFE y a la zona en conflicto y suelos VI (ganadería) y VII (forestal) en cerro y en la superficie restante del fundo.

- Que existe una porción del mencionado fundo afectada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) constante de Treinta y Dos Hectáreas con Novecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (32,995 Has) que representa el 30,5% de la superficie total.

-Que existe una zona en conflicto constante de Cincuenta y Seis Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Y dos Metros Cuadrados (56,3482 Has) que cae dentro de la poligonal del fundo “El Naipe” cuya propiedad es alegada por la Compañía Anónima Promotora 26.

- Que en el fundo se encuentra actualmente personas desarrollando actividad agroalimentaria, cuya situación es la siguiente:

La Ciudadana Ana Martínez, Titular de Cédula de identidad Nº V- 7.500.344 tiene productivo un lote de terreno constante de Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (870 Mtrs 2), coordenada georeferencial 1128326 N y 616625 E suelos tipo VI, con cítricos (parchita y limón) y lechoza, sumamente joven no mayor a 6 meses. Así mismo se observo que la Ciudadana no posee ningún tipo de vivienda.

El Ciudadano Antonio Benítez, tiene productivo un lote de terreno constante de Ciento y Uno Metros Cuadrados (101 Mtrs 2) coordenada georeferencial 1128175 N y 616879 E con cultivos de subsistencia (tipo conuco), así mismo se observó una vivienda tipo rancho.

El Ciudadano Eugenio Medinas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.135.418, tiene productivo un lote constante de Seiscientos Cinco Metros Cuadrados (605 Mtrs 2) coordenada georeferencial 1128046 N y 616819 E, suelos tipo VII, con lechoza. Así mismo se observo una vivienda tipo chalet de aproximadamente cuarenta Metros Cuadrados (40Mtrs 2).

El Ciudadano Pedro Doria, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.221.002, tiene productivo un lote de terreno constante de Mil Setecientos Treinta Y tres Metros Cuadrados (1.733 Mtrs2) coordenada georeferencial 1128379 N y 616745 E, suelos tipo VI, con cultivos de subsistencia (tipo conuco, con predominio de yuca y plátano). Así mismo se observo una vivienda tipo rancho conuquero.

El Ciudadano Saúl Maduro, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.985.259, tiene productivo un lote de terreno, constante de Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (3985 Mtrs2) con coordenada georeferencial 112729 N y 616732 E, suelo tipo II, con cítricos (naranja) recién transplantadas (no mas de 15 días) con un sistema de riesgo por goteo ya establecido. Así mismo se observo un rancho conuquero de aproximadamente Veinticinco Metros Cuadrados (25Mtrs2) y un lote de terreno de aproximadamente Cuatro Hectáreas (4 has) con coordenada georeferencial 1128015 N y 616662 E, con maíz en estado de crecimiento incompleto y estado de abandono.

La Ciudadana Maria Pantoja, Titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.613.946, tiene productivo un lote de terreno constante de Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (960 Mtrs2) con coordenada georeferencial 1127285 N y 615945 E, suelos tipo II, con cultivo de subsistencia con predominio de plátano, cambur, yuca, níspero, mango. Asimismo se observo que la Ciudadana Maria Pantoja ocupa el predio y posee una vivienda rural, un tanque australiano, y una estación de bombeo destinada a la venta de agua potable. La mencionada Ciudadana se encuentra geográficamente fuera de la poligonal del fundo “ El Naipe” y dentro de la zona de afectación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en el lote de terreno presuntamente propiedad de la Compañía Anónima PROMOTORA 26.

Es de hacer notar que todas las coordenadas mencionadas anteriormente están expresadas en DATUM REGVEN, GPS, MARCA THALES, PROMARK 3, y la poligonal del IFE fue suministrada por esa misma Institución a esta Oficina el año 2008 y que las actividad desplegada en el fundo se realizaron en virtud de instrucciones por impartidas por Defensoria Agraria, abogado José Montilla.

Cabe destacar que zona que rodea las parcelas productivas son terrenos incultos y que existe deforestación en los mismos.

Informe elaborado a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. (fdo) Nessler I. Rosales H. Ingeniero agrónomo. Adscrito a la Oficina de registro agrario. ORT-Carabobo...”


II. FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA.

11. La solicitud de medida cautelar interpuesta se fundamentó en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 163, 207 y 254 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la protección de la seguridad agroalimentaria, a los deberes atribuidos al juez agrario para velar por la protección agroalimentaria y de las medidas cautelares orientadas a garantizar la producción agraria, dentro de los limites señalados por la Constitución, manifestó la acciónate que:

“… Los ciudadanos antes mencionados plenamente identificados en el encabezado del presente escrito, y a quienes asisto, son poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el sector el naipe de San Diego Municipio san diego del estado Carabobo a través de carta de declaratoria permanencia emitida por el instituto Nacional de tierras y Notariada el día 09 de Enero de 2008…

…En ese orden de ideas, es de acotar que las actividades de producción agrícola tales como maíz, caraota, yaca, auyama, plátano, ocumo y lechosa de mis asistidos las han venido desarrollando desde hace tres años, siendo interrumpida dicha actividad por la promotora 26 C.A., RIF : J-29421699-4, FICHA CATASTRAL Nro 2007-3088 CON DOMICILIO EN LA Calle 139-a, casa 102-35 URB. El Viñedo, Valencia Estado Carabobo, alegando ser propietarios del terreno, que se describe en la presente solicitud…

…Mis asistidos, observan con preocupación que la promotora 26 C.A introduce en el terreno, retroexcavadoras y patrones, para realizar movimientos de tierras con el fin de perturbarlos en sus labores agrícolas, situación totalmente grave…

…Es tanto así que la promotora 26 con el objeto de lograr su fin, el día 24-09-2008 se presentó con una comisión de la policía municipal de San Diego y con una supuesta orden de la fiscalía 05 del Ministerio Publico arremetieron contra la siembra y ranchos que servían a los productores para resguardarse del agua, el sol y además guardar las cosechas. Causando destrozos en la siembra de caraota, yuca, ocumo, maíz, plátano, auyama y sus ranchos…”


III. DE LA COMPETENCIA.

12. Debe este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previamente, pasar a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la ACCION AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA interpuesta por la COOPERATIVA EL NAIPE inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 27, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 51. representada por los ciudadanos Alejandro Marcelino Tigrera, Máximo Rivas y Toribio Domínguez, en carácter de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, asistida por el abogado José Montilla Montilla, Defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, a fin de obtener una PROTECCION JUDICIAL AGRARIA en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 26 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el N° 41, Tomo 28-A, representada a través de su apoderado judicial Alfredo Maninat Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.925.

13. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.” (Negritas de este Juzgado).

14. Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

15. De las disposiciones legales anteriormente transcritos y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa este Tribunal de primera Instancia que en el presente caso se colige que la parte actora debidamente asistida de defensor agrario interpuso solicitud de medida de protección agraria sobre unos cultivos que en su decir se despliegan en un lote de terreno, ahora bien, como quiera que tal actividad desempeñada en la zona de terreno objeto de la presente causa, y de acuerdo con las inspecciones que rielan en autos, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agrícola, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de la acción. Así se establece.

16. Siendo ello así, este Tribunal de Primera Instancia tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 citados supra, resulta competente para conocer en primera Instancia de la presente acción autónoma de tutela agraria. Así se declara.

IV. DE LAS PRUEBAS.

De las instrumentales presentadas por el solicitante:

17. Copia fotostática simple de acta constitutiva, marcada con la letra “A” (Folio 10 al 17), de la Cooperativa el Naipe de San Diego, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 27, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 51, de los libros llevados en esa oficina, en fecha 27 de diciembre de 2006.

18. Copia fotostática simple de oficio Nº CUD-IG-0842-08, emanado de la Coordinación de la Unidad de Defensa, marcado la letra “B” (Folio 18), de fecha 13 de agosto de 2008, dirigido al abogado José Montilla, en el que le comunican que fue designado Defensor Público en materia Agraria en el Estado Carabobo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

19. Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, marcada con la letra “C” (Folio 19 al 21), emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Cooperativa del Naipe de San Diego R.L., sobre un lote de terreno denominado El Nepe, Asentamiento Campesino S/N, Sector El Nepe, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 09 de agosto de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 02 de los libros de autenticación llevados en esa oficina.

20. Original de inspección judicial extra-litem, marcada con la letra “D” (Folio 22 al 44), realizada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en una parcela ubicada en el Asentimiento Campesino El Naipe, Municipio San Diego del Estado Carabobo.

21. Copia fotostática simple de escrito dirigido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “E” (Folio 45 al 46), en la que solicita que cualquier petitorio sea tramitado ante el Tribunal correspondiente, ya que los mismos son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

22. Copia fotostática simple de escrito dirigido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “F” (Folio 47 al 48), en el que ratifica el escrito precedentemente identificado.

23. Copia fotostática simple de escrito dirigido del Juzgado Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “G” (Folio 49 al 51), en el que se le informa al referido Juzgado Ejecutor, que al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito esta Circunscripción Judicial, se solicito la declinatoria de competencia para este Tribunal Agrario, y por ende solicita se suspenda la ejecución de la medida de secuestro decretada.

De las instrumentales presentadas por el oponente:

24. Copia fotostática simple de documento de venta, marcada con la letra “B” (Folio 92 al 97) en el que el ciudadano Alfredo López, titular de la cédula de identidad Nº 26.595, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones Altano, C.A., da en venta a la Sociedad de Comercio Promotora 26 C.A., representada en ese acto por sus directores Luigi Blase de Dominici y Pedro Pablo Duran, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.374.845 y 5.283.316, una extensión de terreno denominada Fundo Los Guayitos, con un área aproximada de setecientos setenta y cinco mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con 96 decámetros (775.627,96 Mts2); documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el Nº 43, folios 1 al 5; protocolo 1º, tomo 113.

25. Copia fotostática simple Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “C”, (Folio 98 al 103), dirigido a la Sociedad de Comercio Promotora C.A., en el que se le hace saber de la revocatoria de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión EXT. 75-08, a favor de la Cooperativa El Naipe de San Diego R.L., sobre el lote de terreno situado en el Sector El Nepe, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo.

V. ANTECEDENTES JUDICIALES.

26. Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la PROCEDENCIA O NO DE LA ACCION DE TUTELA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA interpuesta por el profesional del derecho JOSE MONTILLA MONTILLA, Defensor Publico Agrario Segundo en representación de la cooperativa contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 26 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el N° 41, Tomo 28-A, representada a través de su apoderado judicial Alfredo Maninat Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.925, a fin de construir la premisa mayor del silogismo judicial, pasa este Tribunal a revisar los antecedentes judiciales que puedan guardar relación con la presente acción.

27. Tal como lo ha sostenido esta primera Instancia, en sentencia de 15 de Mayo de 2008, Exp. Nº JAP-99-2008, (caso: ANA ISABEL CARRIZALEZ, en ACCION AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA), en relación a los supuestos de procedencia de las medidas cautelares dictadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta pertinente referir el criterio siguiente:

“…Así, al examinar las referencia anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en su ministerio de velar por al Seguridad Alimentaria de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.

El artículo 207 in comento, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional, caso: Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, en la interpretación que le ha dado al articulo 207 de la Ley de Tierras, señalando entre otras cosas que:

“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…(omissis)

…Solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...” (negritas añadidas).

Ahora bien, revisado el criterio anterior, advierte esta instancia que ciertamente los jueces agrarios se encuentran dotados de potestades especiales para resguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad de la Nación, pero que dichas potestades deben ser ejercidas atendiendo a la naturaleza y alcance del caso planteado; siendo que en el presente caso la pretensión planteada como acción de tutela cautelar autónoma es realizada con ocasión de un conflicto entre particulares…

De lo anterior se evidencia, que la finalidad directa de la acción interpuesta se contrae a una petición de restitución y desalojo de terceros, por medio del articulo 207, por lo que este tribunal considera que la acción interpuesta no se ajusta al dispositivo previsto en el articulo in comento, ni a los parámetros de referencia establecidos en sala constitucional el 09/05/2006, (caso: Cerveceria Polar y otros, en nulidad contra el hoy articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

De modo que es posible identificar que a la pretensión de cautela autónoma subyace un conflicto entre particulares, y al respecto este tribunal considera que la vía escogida por el demandante no se adecua a los extremos establecidos en el 207, antes bien, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Articulo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario…”

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la utilización de un mecanismo como el poder autónomo del Juez agrario, para resolver conflictos entre particulares sin que tal situación pueda representar un hecho o circunstancias que pongan en riesgo la seguridad agroalimentaria de un colectivo, no es la vía idónea de conformidad con la Ley; y visto que los recaudos consignados en la solicitud así como la inspección realizada por éste tribunal en fecha 08 de mayo de 2008, no arrojan indicios ni pruebas suficientes del riesgo invocado en el presente caso respecto de la seguridad agroalimentaria, consecuencialmente ello determina la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida propuesta…”

28. En ese sentido, habiendo sido recurrida la anterior decisión ante la alzada, la misma fue confirmada como lo estableció en fecha 11 de Julio de 2008, Exp. Nº:684/08, el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, el cual, conociendo en apelación, señaló lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por la profesional del derecho Ana Huri Bustos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.000.762, Defensora Publica Agraria en representación de la ciudadana Ana Isabel Carrizalez contra la decisión dictada por el citado Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2008, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

La ciudadana Ana Isabel Carrizalez, en su carácter de solicitante, en forma concreta, centró sus delaciones, en que la seguridad agroalimentaria estaba en peligro inminente y que la misma estaba en desmedro por cuanto, un grupo de personas se han dedicado a colocar ranchos y estantillo de madera, demarcando el terreno con el objeto de construir viviendas, específicamente en el área denominada de cortafuegos, trayendo consigo una amenaza inminente al cultivo de caña desplegado por ella, y que ello, se evidencia de la inspección judicial evacuada por el Tribunal de Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De la misma forma, observa este Tribunal que la primera instancia agraria al decidir la pretensión, declaró la Improcedencia de la solicitud de medida cautelar de protección agraria propuesta, centrando su análisis en que la situación fáctica aducida por la solicitante se contrae a una petición de restitución y desalojo de terceros, no ajustándose al supuesto contenido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que sirvió de fundamento a la solicitud planteada.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte solicitante, se constata que los hechos denunciados derivan de la actuación de un grupo de personas identificadas como Yormini Salazar, Dan Sosa, Joyel Pérez, Fanny Nieves, Johanna Campos, José Gregorio Pacheco, Runileth Flores, Marcos Parra, Jennifer Flores, Yolanda Flores, Adriana González y Betzabeth García se han dedicado a colocar ranchos y estantillo de madera, demarcando el terreno con el objeto de construir viviendas, específicamente en el área denominada de cortafuegos, todo ello, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Linda, parcela N° 64, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela N° 64; Sur: Vía de penetración; Este: Vía de penetración; Oeste: Vía de Penetración, el cual es poseído legítimamente por la ciudadana Ana Isabel Carrizalez.

Pues bien, conforme a lo anterior considera esta Superioridad que ante tales hechos y circunstancias ciertamente existen en nuestra legislación patria los mecanismos judiciales idóneos, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja, del cual deberá hacerse uso de acuerdo al caso en concreto.

Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo sobre la misma, lo cual se encuentra regulado en la ley adjetiva civil.

Conforme a lo anterior estima este Juzgado Superior que efectivamente tal y como lo estableció la recurrida no es a través de la medida cautelar de protección agraria prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mecanismo idóneo para obtener lo que por medio de dicha acción se pretende.

Visto entonces que en el caso de autos los hechos alegados por la accionante pueden ser reparados adecuadamente en vía ordinaria, mediante la interposición las acciones establecidas en la ley sustantiva, debe concluirse que, la medida cautelar, no es la vía idónea, pues, el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, de forma tal, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, circunstancia que no se encuentran configuradas en el caso sometido a examen, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dada la Improcedencia de la solicitud interpuesta, tal y como acertadamente lo sentó la primera instancia agraria en la decisión antes aludida. Así se decide…

…IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección propuesta en la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria por la ciudadana ANA ISABEL CARRIZALEZ, identificada en autos, al considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: SE CONFIRMA en los términos que anteceden la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo….”


29. De igual manera, en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2008, Exp. 686-08, en ACCION AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA (caso: Omar Vegas Matos y otros) el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, señaló lo siguiente:

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitantes, el cual está referido a la protección de la vocación agrícola de los suelos, de los cultivos y del ambiente, como un valores merituable de tutela jurídica.-

En este sentido, se destaca que la vocación agrícola de los suelos en los términos contenidos en la Constitución y la Ley así como el ambiente son bienes jurídicos en cuanto que reconocido y tutelado por las leyes, aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es el aprovechamiento y disfrute por parte de la colectividad y del individúo.

Ahora bien, los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos, 207 163, 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 constitucional, que textualmente dispone:

“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Igualmente, el artículo 254 ejusdem señala que:

“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (subrayado propio)

De igual forma, dispone el artículo 163 del mismo texto legal lo siguiente:

Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

En este sentido, debe destacarse que a pesar de que el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional…

…Establecido lo anterior, debe este Tribunal, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los supuestos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada a la luz del contenido normativo establecido en el artículo163, 207, 254 y 255 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, relativo a las cautelas innominadas…

En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto sub-examine, así como todo el acervo probatorio incorporado a las presentes actuaciones y oídas como han sido las posiciones de las partes en conflicto, este jurisdicente procede al análisis de las exigencias a que se contrae el mencionado marco normativo adjetivo cautelar, específicamente el contenido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, trayendo a colación en primer lugar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal).

…Del análisis exhaustivo practicado a todas las actuaciones este Superior Tribunal observa que la solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria en los términos presentadas… OMISSIS… no cumple con las exigencias a que se contrae la norma in comento, esto es, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, esta norma resulta aplicable sólo en casos específicos, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006,… En consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional se ve forzosamente obligado a NEGAR por improcedente las medidas solicitadas de protección a la vocación agrícola de los suelos ubicados en el asentamiento campesino denominado sector El Cucharo, ubicado en la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia del estado Carabobo, así como la medida de protección al ambiente a favor de los productores…” (Negritas del tribunal).


30. De modo que, hecha la revisión de los antecedentes anteriores, es posible afirmar la pacifica doctrina judicial de esta especial jurisdicción en sostener, en relación a los supuestos de procedencia de las medidas cautelares dictadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que las medidas anticipativas estatuidas en el poder cautelar otorgado a los jueces agrarios resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, de forma tal, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y en tal sentido la utilización de un mecanismo como el poder autónomo del Juez agrario, para resolver conflictos entre particulares sin que tal situación pueda representar un hecho o circunstancias que pongan en riesgo la seguridad agroalimentaria de un colectivo, no es la vía idónea de conformidad con la Ley. Así se deja establecido.

V. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

31. Establecido lo anterior, cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la PROCEDENCIA O NO DE LA ACCION DE TUTELA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA interpuesta por el profesional del derecho JOSE MONTILLA MONTILLA, Defensor Publico Agrario Segundo en representación de la cooperativa contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 26 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el N° 41, Tomo 28-A, representada a través de su apoderado judicial Alfredo Maninat Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.925, pasa este Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

32. Observa éste Tribunal, que el solicitante acude ante la jurisdicción especial agraria a fin de interponer una acción autónoma de tutela a la producción agraria de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras que dispone en primer termino que “ El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación…”.

33. En tal sentido, resulta conveniente referir algunas ideas sobre la temática general que informan el contenido del artículo.

34. En la declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, efectuada en la cumbre mundial para la alimentación en Italia a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se estableció que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

35. Por otra parte, en la Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizada en la Habana Cuba, en Septiembre de 2001, la misma se concibe como “el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.

36. Mientras que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 305 que la seguridad alimentaria es entendida como “la disponibilidad suficiente y estable de elementos en el ámbito nacional y el acceso oportuno a estos por parte del público consumidor”.

37. Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

38. En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en su ministerio de velar por al Seguridad Alimentaria de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad.

39. Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.

40. El artículo 207 in comento, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

41. Así lo ha expresado la Sala Constitucional, caso: Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, en la interpretación que le ha dado al articulo 207 de la Ley de Tierras, señalando entre otras cosas que:

“…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…(omissis)

…Solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”

42. Ahora bien, revisado el criterio anterior, observa advierte instancia que ciertamente los jueces agrarios se encuentran dotados de potestades especiales para resguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad de la Nación, pero que dichas potestades deben ser ejercidas atendiendo a la naturaleza y alcance del caso planteado; siendo que en el presente caso la pretensión planteada como acción de tutela cautelar autónoma es realizada con ocasión de un conflicto entre particulares.

43. En tal sentido señala la cooperativa peticionante en su libelo, entre otras cosas que:

“… Los ciudadanos antes mencionados plenamente identificados en el encabezado del presente escrito, y a quienes asisto, son poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el sector el naipe de San Diego Municipio san diego del estado Carabobo a través de carta de declaratoria permanencia emitida por el instituto Nacional de tierras y Notariada el día 09 de Enero de 2008…

…En ese orden de ideas, es de acotar que las actividades de producción agrícola tales como maíz, caraota, yaca, auyama, plátano, ocumo y lechosa de mis asistidos las han venido desarrollando desde hace tres años, siendo interrumpida dicha actividad por la promotora 26 C.A., RIF : J-29421699-4, FICHA CATASTRAL Nro 2007-3088 CON DOMICILIO EN LA Calle 139-a, casa 102-35 URB. El Viñedo, Valencia Estado Carabobo, alegando ser propietarios del terreno, que se describe en la presente solicitud…

…Mis asistidos, observan con preocupación que la promotora 26 C.A introduce en el terreno, retroexcavadoras y patrones, para realizar movimientos de tierras con el fin de perturbarlos en sus labores agrícolas, situación totalmente grave…

…Es tanto así que la promotora 26 con el objeto de lograr su fin, el día 24-09-2008 se presentó con una comisión de la policía municipal de San Diego y con una supuesta orden de la fiscalía 05 del Ministerio Publico arremetieron contra la siembra y ranchos que servían a los productores para resguardarse del agua, el sol y además guardar las cosechas. Causando destrozos en la siembra de caraota, yuca, ocumo, maíz, plátano, auyama y sus ranchos…”

44. Por otra parte al momento de realizar la inspección judicial in situ, en fecha 26 de Noviembre de 2008, este tribunal observó lo siguiente:

“…Exp. Nº: JAP-115-2008. ACTA DE INSPECCION JUDICIAL. En horas de despacho del día de hoy 26 de Noviembre del año 2008, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó éste tribunal en un lote de terreno ubicado en el sector El Nepe, Parroquia San Diego del Estado Carabobo, en compañía del abogado José Montilla Montilla, Defensor Público Agrario del Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.486, asistiendo judicialmente a la Cooperativa El Naipe de San Diego, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 51, Protocolo primero, Folios 1 al 7, de fecha 27 de diciembre de 2006, cuyos representantes legales presentes en este acto son, Toribio Antonio Domínguez y Máximo Rivas, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.758.444 y V-3.782.568 respectivamente, solicitantes de esta inspección judicial, a fin de dejar constancia de cultivos existentes en una superficie referidas a una declaratoria de garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 09 de enero de 2008, según riela al folio 34 del expediente. En este estado, luego de identificado los presentes, el representante de la defensa pública agraria expone lo siguiente: “vista la conformación de los diferentes cultivos que se quieren hacer constar a través de la presente inspección, requiere de una identificación y precisión geoespacial que sólo es posible mediante la utilización de un equipo GPS (Geoposicionador Satelital) con el objeto de realizar una identificación objetiva, y no es posible contar con el referido equipo en estos momentos, solicito a fin de conseguir el apoyo técnico necesario, sea diferida la presente inspección”; en este estado el Tribunal, vista la exposición anterior, acuerda de conformidad, a cuyo efecto señalara la oportunidad por auto separado. Por lo antes expuesto, vista la imposibilidad técnica referida, este Juzgado Agrario regresa a su sede. Es todo se leyó y conformen firman. (fdo) EL JUEZ. (fdo) SECRETARIO ACCIDENTAL. (fdo) DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO. (fdo) REPRESENTANTES DE LA COOPERATIVA. (fdo). Toribio Antonio Domínguez. (fdo). Máximo Rivas (fdo)…”

45. En ese mismo sentido, llegada la oportunidad para la práctica de la inspección con el apoyo técnico correspondiente, en fecha 25 de Marzo de 2009, este tribunal hizo constar lo siguiente:

Exp. Nº: JAP-115-2008. ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. En horas de despacho del día de hoy 25 de Marzo del año 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de marzo del presente año (Folio 67), se trasladó y constituyó este Tribunal, en compañía del Defensor Público Segundo en materia Agraria, abogado José Montilla Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.486, asistente de los solicitante de la presente acción autónoma de tutela cautelar agraria, a fin de practicar inspección judicial, en un lote de terreno ubicado en el Sector El Nepe, Municipio San Diego del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Poblado Campo Solo; Sur: Autopista Regional del Centro Maracay-Valencia; Este: Cerro Yagua; Oeste: Zona Industrial Castillito. Seguidamente a fin de asesorar sobre aspectos relacionados con la presente inspección judicial e identificar el lote de terreno objeto inspección en coordenadas UTM, se designa práctico agrotecnico al ciudadano ingeniero agrónomo, Nessler Ilich Rosales Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 13.962.982, quien estando presente y previa juramentación acepta tal designación, a cuyo efecto se utilizara equipo Global Position Sistem (GPS), Marca: Magela, Modelo: Promark 3, Serial Nº: 0120470013680, asimismo a fin de ilustrar con exposiciones fotográficas el contenido de la presente acta de inspección judicial, se designa como práctico fotógrafo al ciudadano Omar Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.732.227, quien estando presente y previa juramentación acepta tal designación, a cuyo efecto se servirá utilizar una cámara Marca: Sony, Modelo: Cybershot, Serial: 0084588. Previa evacuación de los particulares el Tribunal procedió a hacer la identificación subjetiva procesal correspondiente, a cuyo efecto se constato lo siguiente: A) De los representantes de la Cooperativa El Naipe de San Diego, únicamente se encuentra presente el ciudadano Toribio Antonio Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.758.444. B) De los solicitantes de la presente solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria, se deja constancia que no se encuentran presentes en este acto, los siguientes ciudadanos: Climaco Castellanos, Rómulo Galeano, Gladis Rodríguez, Enrique Cantera, Silverio Díaz, María Francisca, Ana María González, Alminda Ramírez, José Sifontes, Aníbal López, Jesús Marcano, Susana Maduro, Heberto Medina, Gerardo Guerrero, Alí Mayora, Armando Leal, Marcelino Lara, Alí Martínez, José Sánchez, Víctor Lara, Mari Luz Pernia, Tobias Ramírez, Alberto Brito, Marisol Vega, Héctor Suárez, Petra López, Sifuentes Maria, Gipsy González, Alicia Pantoja y Yarei Urbina. C) Al momento de revisar el escrito de solicitud de la presente acción autónoma de tutela cautelar agraria, se verifico que no forman parte de la Cooperativa El Naipe de San Diego, pero que se encuentran presente en este acto, los siguientes ciudadanos: Felida Díaz, Rafael Ramírez, Pedro Quintero, Loida Moreno, José Luís Silva, María Pantoja, Antonio Benítez, Abdón Díaz, Alicia Reyes y Yudelis Sifuentes. En relación con la superficie sujeta o no de cultivo, el práctico procedió a hacer el recorrido correspondiente, en el cual se observo: Único: Seis (06) pequeña siembras con estructura conuqueras, con cultivos mixtos en diversos sitios, cuyas características y especificaciones dada la diversidad de los mismos, el práctico agrotecnico, solicita al tribunal un lapso de cinco (05) días hábiles, para indicar al Tribunal, mediante la consignación de un informe, con georeferenciacion en coordenadas UTM, en plano cuya realización requiere de un programa argis, en este estado el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia acuerda fijar cinco (05), a fin de que el practico agrotecnico consigne el indicado informe, haciendo expreso requerimiento, que deberá informar tipo de cultivo, tiempo de cultivo, superficie, etapa y presunto productor. Es todo, se leyó y conforme firman la presente acta elaborada de conformidad con los artículos 475 y 189 del Código de Procedimiento Civil. (fdo) El Juez. (fdo) El Secretario Accidental. (fdo) Práctico Fotógrafo. (fdo). Práctico Agrotecnico. (fdo) Defensor Público Segundo Agrario. Los solicitantes (fdo) Felipe Benítez. (fdo). Tejera José. (fdo). María Campo. (fdo). Pedro Doria. (fdo). Ana Martínez. (fdo). Saúl Maduro. (fdo) Argimiro Ortega. (fdo) Toribio Domínguez. (fdo) Pedro Quintero. (fdo) Eugenio Medina. (fdo) Rafael Ramírez. (fdo) Abdón Díaz. (fdo) Alicia Reyes. (fdo) José Luís Silva. (fdo) Yudelis Sifuente. (fdo) Felida Díaz. (fdo) María Pantoja…”

46. Asimismo, observa el tribunal que el peticionante solicita bajo el especial instituto de ACCION AUTONOMA CAUTELAR AGRARIA, una “medida de protección al cultivo”, para que por medio de la cual, se ordene a una persona jurídica, particular identificado en autos como promotora 26 C.A., lo siguiente:

“… a) la paralización inmediata de cualquier movimientos de tierras que realice la promotora 26 C.A.;
b) Que se le ordene a la promotora 26 C.A., retire del terreno antes mencionado cualquier maquinaria usada por dicha constructora para realizar labores de movimientos de tierra;
c) Que se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo sobre la cautela decretada
d) Se oficie lo conducente a la Alcaldía del Municipio San Diego sobre la medida cautelar decretada
e) Se oficie al ministerio de ambiente.
f) se oficie a las autoridades publicas competentes con el objeto de hacer cumplir dicha cautela anticipada…”

47. De lo anterior se evidencia, que la finalidad directa de la acción interpuesta se contrae a una petición de amparo a la posesión y de protección frente a actos de terceros, por medio del articulo 207, por lo que este tribunal considera que la acción interpuesta no se ajusta al dispositivo previsto en el articulo in comento, ni a los parámetros de referencia establecidos en sala constitucional el 09/05/2006, caso: Cerveceria Polar y otros, en nulidad contra el hoy articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
48. De modo que, hecha la revisión de las pruebas presentadas por el peticionante, realizada su valoración de conformidad con el artículo 508 del Codigo de Procedimiento civil, es posible identificar que a la pretensión de cautela autónoma subyace un conflicto entre particulares, y al respecto este tribunal considera que la vía escogida por el demandante no se adecua a los extremos establecidos en el 207, antes bien, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

”Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicicion agraria conforme al procedimiento ordinario agrario…”

49. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la utilización de un mecanismo como el poder autónomo del Juez agrario, para resolver conflictos entre particulares sin que tal situación pueda representar un hecho o circunstancias que pongan en riesgo la seguridad agroalimentaria de un colectivo, no es la vía idónea de conformidad con la Ley; y visto que los recaudos consignados en la solicitud así como la inspección realizada por éste tribunal en fecha 08 de mayo de 2008, no arrojan indicios ni pruebas suficientes del riesgo invocado en el presente caso respecto de la seguridad agroalimentaria, consecuencialmente ello determina la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida propuesta.

50. Conforme a lo anterior considera este Tribunal que ante tales hechos y circunstancias ciertamente existen en nuestra legislación patria los mecanismos judiciales idóneos, para defender la posesión que un individuo pueda afirmar ostentar sobre un bien, como lo son las acciones posesorias agrarias de amparo, mantenimiento o queja; de despojo, restitución o reintegro; de obra nueva; de daño temido o de obra vieja, del cual deberá hacerse uso de acuerdo al caso en concreto.
Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión agraria que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento especial frente a la existencia de una perturbación o despojo sobre la misma, lo cual se encuentra regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

51. Por lo antes expuesto, estima este Tribunal que no es a través de la medida cautelar de protección agraria prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mecanismo idóneo para obtener lo que por medio de dicha acción se pretende. Visto entonces que en el caso de autos, los hechos alegados por la cooperativa accionante son susceptibles de ser controvertidos adecuadamente en vía ordinaria, mediante la interposición las acciones establecidas en la ley sustantiva y adjetiva agraria, debe concluirse que, la medida cautelar, no es la vía idónea, pues, el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, de forma tal, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, circunstancia que no se encuentran configuradas en el caso sometido a examen, debiendo en consecuencia declararse IMPROCEDENTE.

DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección propuesta en la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria por COOPERATIVA EL NAIPE DE SAN DIEGO, cuya acta constitutiva se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 27, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 51., al considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/05/2006, ex articulo 335 constitucional.

NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION de conformidad con el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Juez Agrario Primero
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres

Expediente: Nº JAP-115-2008.
Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria.