REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de junio de 2009
Año 199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº JC-22303-134.
ASUNTO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUEZA DEFINITIVA. Decaimiento del interés procesal.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTE: OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.166, domiciliado en el Multicentro Empresarial El Coliseo, piso 04, Oficina 180, Carrizal, Estado Miranda.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Martha Avila Bell, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 58.335.
DEMANDADO: ALFONSO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.772.559, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Escucha 003, R.L., debidamente registrada por ante Registro Inmobiliario Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 51, Pto. 1.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido se observa, que el ciudadano Oscar Manuel Telleria Chacón, identificado en auto, asistido por la abogada Martha Avila Bell, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.335, interpusó la presente demanda junto con sus recaudos, en fecha 30 de octubre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Valencia, Estado Carabobo, (folios 1 al 20).

2. En fecha 01 de noviembre del 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la presente demanda, y acordó formar el expediente. (Folio 22).

3. En fecha 27 de octubre del 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia a este Juzgado Agrario, quedando firme la sentencia interlocutoria en fecha 12 de mayo de 2008, y lo remite mediante oficio Nº 0623. (Folio 23 al 26).

4. En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió el expediente Nº 22303, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se le dio entrada bajo el Nº JC-22303-134. (Folio 27).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

5. PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”

6. Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al caso sub iudice.

7. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas de este Tribunal).

8. Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. La falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier grado y estado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.



9. Asimismo la Sala constitucional, sostiene lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”. (Negritas de este tribunal)

10. De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

11. Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

12. De las actas procesales se evidencia que: 1) En fecha 30 de octubre de 2007, la parte accionante, presenta escrito de demanda junto a sus recaudos. (Folio 01 al 20); 2) En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para seguir conociendo del presente caso y en consecuencia, declina la competencia ante este tribunal, y en fecha 12 de mayo de 2009, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Agrario (Folio 23 al 26); 3) En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada bajo el Nº JC-22303-134.

13. De lo anterior se determina que desde la última actuación de la parte actora, hasta la fecha, han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, tal situación evidencia que el actor no tiene interés jurídico actual y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate, en este caso estaríamos presente en la etapa de admisión de la demanda, es decir, que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente acción, por pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.

III. DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por Resolución De Contrato De Arrendamiento, intentado por el ciudadano Oscar Manuel Telleria Chacón contra el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, identificados en autos.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Notifíquese a la parte, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres




EXPEDIENTE: Nº JC-22303-134.