REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio de 2009
Año 199º y 150º
EXPEDIENTE: JP-54325-90.
ASUNTO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTE: Grupo Casco de Venezuela, c.a., entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de mayo del 2001, bajo el Nº 79, Tomo 78-A-Pro, con posteriores modificaciones siendo las últimas de ellas la inscrita ante el Registro, el día 20 de julio del 2006, bajo el Nº 31, 113-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Elias Zubillaga Carrasco e Hilda Maria Medina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 31.681 y 56.214 respectivamente.
DEMANDADO: Enrique José Pic Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.295.948 y domiciliado en el Fundo La Virgen, Municipio Germán Roscio, Parapara, Estado Guarico.
1. En fecha 20 de febrero de 2008, el Grupo Casco de Venezuela, C.A, identificado en autos, interpone la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, junto con sus recaudos (Folio 01 al 16), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 4 de marzo del 2008, ese Juzgado dictó sentencia en la que se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para seguir conociendo del presente asunto en este Juzgado Agrario (Folio 19 al 20), el cual en fecha 25 de marzo del 2008 le dio entrada (Folio 23), y en fecha 01 de abril del 2008 conforme a la disposición contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la parte actora subsanar el libelo de demanda atendiendo a las previsiones formales del Procedimiento Ordinario Agrario (Folio 24).
2. En fecha 28 de julio de 2008, el abogado Jesús Elías Zubillaga Carrasco, identificado en autos, presentó escrito del libelo debidamente subsanado, adecuándolo a los principios rectores contenidos en el ordenamiento jurídico agrario venezolano. (Folios 31 al 34).
3. En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal visto el escrito de subsanación de la demanda la admite a sustanciación, en consecuencia ordena emplazar al ciudadano Enrique José Pic Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-7.295.948 y domiciliado en el Fundo La Virgen, Municipio Germán Roscio, Parapara, Estado Guarico, a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con el objeto de que ese Tribunal se sirva citar al demandado, quien se encuentra domiciliado en ese Municipio. (Folio 35 al 39).
4. En este sentido, consta al folio 40 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 29 de septiembre del 2008, en la que consigna los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda subsanado conjuntamente con la orden de comparecencia al pie, a los efectos de la certificación por Secretaría para la práctica de la citación del demandado; y en posterior diligencia de fecha 30 de septiembre del 2008, que corre inserta al folio 42, el abogado Jesús Elias Zubillaga Carrasco, en su carácter de Apoderado Actor solicita que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre correo especial de ida y vuelta para la consignación ante el Tribunal Comisionado de la comisión referida, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 01 de octubre del 2008 (Folio 43), acuerda lo solicitado, ordena hacerle entrega de la correspondiente compulsa de citación del demandado de autos, la cual fue recibida tal como consta en diligencia de fecha 02 de octubre del 2008 que corre inserta al folio 44.
5. Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se acuerda agregar al expediente, comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de oficio Nº 2600-2721, de la cual se observa al folio 66 del presente expediente declaración del ciudadano Leonel José Quiaro, Alguacil de ese Tribunal, que expone: “Consigno la presente boleta de citación del Ciudadano: Enrique José Pic Guzman,… en virtud que la parte interesada no compareció en forma alguna, a los fines de darle el impulso procesal correspondiente, ya que este tiene la carga de suministrar los medios necesarios para la practica de la misma… aunado al hecho que han transcurrido sobradamente, el lapso de cuatro (4) meses desde que a dicha comisión, se le dio ingreso a este tribunal.”
6. Ahora bien, respecto de la práctica de la citación del demandado, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
7. Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, bien sea cancelando los emolumentos o proveyendo del transporte al funcionario alguacil.
8. En este sentido, la Sala de Casación de Civil señaló lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias… en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera,… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
9. De la misma manera, la Sala Político Administrativa, apuntó:
“…Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido mas de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a mas de quinientos metros de la sede del tribunal”. (Negritas de este Juzgado).
10. Así las cosas, de los razonamientos antes expuestos queda evidenciado que, si bien es cierto, la parte accionante consignó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de demanda subsanado conjuntamente con la orden de comparecencia al pie, a los efecto de certificación por secretaría para la práctica de la citación del demandado (Folio 40), no menos es que, desde el 08 de octubre del 2008 exclusive, fecha en la que se dio entrada al despacho de comisión para practicar citación, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folio 53), hasta el día 30 de marzo de 2009, fecha en la que ese Tribunal comisionado acordó devolver original con sus resultas ha transcurrido un lapso de cuatro (04) meses (Folio 67).
11. En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. A los efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, notifíquese a la parte de la presente decisión.
12. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.
El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres
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