REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001675
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ CUPERTINO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.384.816.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Celene Alfonzo Marín, Jesús Pérez Ramírez e Idania Ladera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 118.361 y 106.103, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad de comercio constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, tomo 54-A-SGDO.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Pedro José Mantellini González, Silvana Mantellini de Texier, David Dario Mantellini Perera, Carlos Manuel Gamboa Olivares, David Guillermo Pérez Pérez, Simón Herrera Celis, Lorena Mingarelli Lozzi, José Manuel Padilla Mantellini y Andrés Elías Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260, 11.583, 19.614, 19.644, 32.388, 42.116, 72.168, 79.661 y 76.901, respectivamente.
MOTIVO:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO
I
Se inició la presente causa en fecha 30 de Julio de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2007.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su tramitación en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 19 de junio de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “14” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
- Que en fecha 31 de mayo de 2001 el actor fue contratado para prestar sus servicios a la accionada, en la ciudad de Valencia, Carabobo, específicamente en la estación del Metro de Valencia ubicada en la intersección de las avenidas Bolívar y Cedeño;
- Que el actor se encontraba en perfecto estado de salud antes de trabajar para la accionada, con capacidad plena para el trabajo, verificada por el servicio médico de la accionada pues se practicaron al actor los exámenes médicos de rigor al inicio de la relación de trabajo, concluyendo que estaba apto para el trabajo;
- Que el actor se desempeñó como obrero ayudante, en horarios rotativos comprendidos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7.00 p.m. a 7:00 a.m., turnos que se realizaban frecuentemente uno por semana, de lunes a domingo;
- Que el último salario devengado por el demandante correspondía al salario mínimo vigente para la época, esto es, el equivalente a Bs.f.512,00 mensuales;
- Que el desempeño laboral del actor le exigía cargar y trasladar sacos de bentonita que pesaban entre 25 y 50 kilogramos, con el exclusivo empleo de su fuerza física, desde la paleta donde se encontraban hasta el sitio donde se le ordenaba, generalmente donde estaba el operador, aunque muchas veces tenía que levantar los sacos desde el nivel del suelo agravando las condiciones de riesgo de sus actividades pues necesariamente debía agacharse, flexionarse y levantar cargas por encima de la altura de los hombros, flexionar el dorso, cargar, empujar y jalar material pesado durante toda la jornada de trabajo, de forma continua y sin ningún instrumento máquina o implemento mecánico que hiciera posible realizar ese gran esfuerzo físico de manera mas atenuada y segura para la salud;
- Que el actor se mantuvo laborando bajo tales condiciones para la accionada, que a mediados del mes de octubre del año 2001 comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar los trabajados encomendados y que, además, cayó en un hueco en la estación Bolívar con Cedeño del Metro de Valencia, llegando a sentir dolores tan fuertes y agudos que, a veces, no podía enderezarse o caminar, permaneciendo en la misma posición por breves espacios de tiempo;
- Que por todas esa dolencias sufridas al realizar las labores encomendadas por su patrono, acudió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –en lo sucesivo denominado IVSS- y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –en lo sucesivo denominado INPSASEL-, a los fines de someterse a la evaluación médica por especialista en traumatología, siendo que las última de las referidas instituciones certificó la existencia de una enfermedad ocupacional, específicamente una hernia discal agravada por el trabajo lo que acarreó al actor discapacidad parcial y permanente, discapacidad que fue ratificada por el IVSS.;
- Que el accionante laboró para la demandada hasta el 05 de noviembre de 2002, fecha en la que tuvo que retirarse justificadamente por padecer de la referida enfermedad de carácter ocupacional, específicamente hernia discal, debidamente notificada a la empresa a través de telegrama con aviso de recibo enviado por IPOSTEL, el día 07 de febrero de 2007;
Alegó que los resultados de los exámenes realizados al actor y la certificación emanada de INPSASEL evidencian la existencia de una enfermedad que ha sido originada directamente por la actividades que el actor realizada para la demandada, por lo que esta última es responsable de las indemnizaciones causadas a favor del actor por haber adquirido la enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo;
En el petitorio demandó el equivalente a Bs.f.100.111,50, suma que comprende los siguientes conceptos:
- Bs.f.20.111,50 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente; y,
- Bs.f.80.000,00 por la indemnización del daño moral que se alega padecido.
Incluyó en su reclamación las costas y costos procesales y por último solicitó la corrección monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “132” del expediente:
Se alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Se rechazó que la accionada esté obligada en asumir las indemnizaciones pretendidas por el actor por responsabilidad objetiva, subjetiva o cualquier otra; se negó el salario estipulado por el actor para el calculo de los supuestos conceptos indemnizatorios, así como la procedencias de las indemnizaciones reclamadas por el actor;
Invocó la confesión espontánea del actor que, según alega, se habría vertido en el escrito libelar, en lo en lo que atañe a la culpa de la víctima, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Al folio “19”, copia de informe médico que habría emitido el ciudadano Germán Perdomo Oramas, en su condición de médico radiólogo, carente de valor probatorio por no haber sido ratificado conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “20” al “22”, ejemplar de la certificación médica de fecha 06 de Junio de 2007 y distinguida con el número 00099 –en lo sucesivo denominada CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD-, suscrita por la Dra. Olga Sierralta, en su condición de médico ocupacional adscrita a INPSASEL, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y respecto de la cual rindió informe la Dra. América Jiménez, médico especialista en salud ocupacional adscrita al referido órgano administrativo, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, su mérito será considerado en la parte motiva del presente fallo.
Al folio “23”, copia de informe expedido al actor por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa.
Del contenido de dicha documental se evidencia que la referida dependencia administrativa concluyó en fecha 21 de marzo de 2003 que el demandante ha sufrido una pérdida del 67% de su capacidad para el trabajo, producto de la hernia discal L4-L5 que padece.
Al folio “119”, copia de la forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido objetada por la parte demandada.
De dicha documental se evidencia que el actor fue inscrito por la demandada ante el referido organismo de previsión social.
Al folio “120”, copia fotostática de la constancia de trabajo cuyo contenido no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso.
A los folios “121” al “123”, copia fotostática de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD que se corresponde con el ejemplar de dicha documental que cursa a los folios “20” al “22”, cuyo mérito será considerado en la parte motiva de la presente causa.
Informes:
Cursan a los folios “165” al “184” los informes rendidos por el INPSASEL, de cuyo contenido se aprecia:
- Que en fecha 25 de febrero de 2002, el actor fue evaluado por la Dra. Mariely Ramos, oportunidad en la cual se le diagnosticó “Lumbalgia”;
- Que en fecha 06 de febrero de 2003, el demandante fue evaluado nuevamente por la Dra. Mariely Ramos, quien le diagnosticó: “Post Quirúrgico de Hernia Discal L4-L5”;
- Que en fecha 10 de febrero de 2005, el actor fue evaluado por la Dra. Mariely Ramos, quien determinó “que el ciudadano José Rojas, presenta dificultad para la marcha”;
- Que en fecha 15 de enero de 2007 el demandante fue evaluado por la Dra. Olga Sierralta, quien le refiere evaluación traumatológica por “Patología Lumbar”;
- Que en fecha 05 de febrero de 2007 el actor fue evaluado por la Dra. América Jiménez, quien le diagnosticó: “Lumbalgia, Postquirúrgico de Hernia Discal L4-L5”;
Con motivo de los informes rendidos, la referida instancia administrativa remitió:
- Copia fotostática certificada del informe de origen de enfermedad ocupacional –en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN- rendido por los ciudadanos Melvin Vera y Manuel Barrios, higienistas ocupacionales adscritos a INPSASEL, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y respecto del cual rindió informe oral la Lic. Francy Tortolero, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a INPSASEL, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,
- Copia fotostática certificada de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, la cual se corresponde con el ejemplar de dicha documental consignado por el actor a los folios “20” al “22”, cuyo mérito será considerado en la parte motiva del presente fallo.
Rielan a los folios “196” y “197” los informes rendidos por la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se aprecia que el actor aparece cesante en dicha institución, con una fecha de egreso del 05 de noviembre de 2002 por parte de la accionada. Así se aprecia.
Experticia e inspección judicial:
Medios de prueba que no fueron evacuados y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Presunciones:
Que se han considerado como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Para ser rendidas por el ciudadano HERIBERTO MONTILLA, quien declaró en relación con las condiciones de trabajo bajo las cuales el actor habría prestado sus servicios personales para la demandada.
Aportadas por el ciudadano RICARDO BOCANEY SANCHEZ. quien fue tachado por la representación de la parte demandada por considerarlo parcializado en función del interés que le asistiría respecto a las resultas de la presente causa, dada la relación de afectividad que le vincularía con el actor y la hostilidad que mostró hacía el ciudadano Cecilio Contreras, quien actuaría como capataz al servicio de la accionada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien decide considera que la testimonial rendida por el ciudadano RICARDO BOCANEY SANCHEZ, toda vez que declaró “al Sr. Rojas yo lo respeto porque es un señor que tiene ética y por el trabajo y la fuerza que esta logrando para que lo pensionen, todo el tiempo ha estado en contacto conmigo, es un señor a quien yo quiero y respeto bastante y excompañero de trabajo. Siento el dolor que ha tenido en los trámites que ha hecho y ha pasado desde el 2001 hasta el 2008 y entonces… más rápido porque yo estoy trabajando y entonces me ocupo en venir a hacerle la vuelta a él”, lo que denota el interés especial que tendría en el resultado de la presente causa y que le impedirían testimoniar con absoluta objetividad. De allí que la tacha propuesta por la parte demandada deba prosperar, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
A los folios “128” y “129”, documento privado promovido en original que fue desconocido por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, razón por la cual la parte demandada promovió prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de las firmas que acreditó a aquel.
Como consecuencia de ello, se designó a la ciudadana Anamaría Correa como experto, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y rindió el informe pericial que riela a los folios “212” al “226”, ratificado en la audiencia de juicio en cumplimiento a lo previsto en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual se concluyó que la firma desconocida por el demandante eran autenticas y provenían de su autoría.
En razón de lo anteriormente expuesto, se le confiere valor probatorio a los instrumentos consignados a los folios “128” y “129”, contentivos de los términos bajos los cuales la accionada notificó al actor de los riesgos en su desempeño laboral. Así se aprecia.
A los folios “130” y “131”, documentales que habrían emanado de la Clínica El Ávila, vale decir, un tercero que no interviene en la presente causa y que no se aprecia por cuanto su autenticidad no quedó establecida mediante el auxilio de algún medio de prueba adicional.
Informes:
Solicitados al Juzgado 44º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo resultado no consta en autos. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
La representación de la accionada promovió la excepción de prescripción extintiva de la acción, en función de lo cual alegó consumado el lapso prescriptivo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de resolver al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Atendiendo a los medios de pruebas anteriormente examinados, se concluye que el demandante padece discopatía lumbar consistente en hernia discal L4-L55 agravada por el trabajo, que le ha producido discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tal como quedó establecido en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD emitida por INPSASEL en fecha 06 de junio de 2007, en la cual también se precisó que:
- En los informe de médicos de especialistas en traumatología (fechado 03 de noviembre de 2001) y fisiatría (fechado el 09 de enero de 2002), sugieren que el caso del actor debe ser manejado con terapia de rehabilitación;
- En el informe de estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra de fecha 22 de marzo de 2002, se le diagnosticó rectificación dela lordosis fisiológica de la columna lumbar, perdida de la altura y deshidratación del disco L4-L5 con hernia discal central lateralizada a la izquierda, extendiéndose hasta el agujero correspondiente;
- En el informe médico de neurocirugía de fecha 09 de julio de 2002, se sugiere que el caso del demandante requiere tratamiento quirúrgico.
Lo anteriormente expuesto dejar ver que, tal y como ha sido alegado por el demandante, desde el último trimestre del año 2001 el demandante ha venido sufriendo los rigores de la patología que ha venido sufriendo a nivel de la región lumbar de su columna vertebral, las cuales aparecen agravadas por las condiciones de trabajo bajo las cuales debía prestar sus servicios para la accionada, según quedo establecido en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD emitida por INPSASEL, llegando a la necesidad de someterse a intervención quirúrgica en la Clínica El Avila en fecha 28 de agosto de 2002, tal como fue admitido por la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual su estado de salud le condujo a retirarse del puesto de trabajo en fecha 05 de noviembre de 2002.
Tal escenario pone de relieve que:
- El impacto nocivo de las condiciones de trabajo en la salud del actor tuvo su pico más significativo a partir del segundo semestre del año 2002, toda vez que debió recurrir a tratamiento quirúrgico en fecha 28 de agosto de 2002;
- Al margen de la duración de la recuperación post-operatoria, el demandante se separó de su ambiente de trabajo en fecha 05 de noviembre de 2002 por razones de salud, fecha en la que terminó su relación laboral con la accionada.
Desde entonces, el demandante tenía suficientes referencias médicas que ponían de manifiesto la existencia de una patología a nivel de la región lumbar que le infligía restricciones en su desempeño laboral, lo cual fue corroborado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de su dictamen de fecha en fecha 21 de marzo de 2003, a través del cual se estableció la pérdida del 67% de la capacidad para el trabajo del actor, producto de la hernia discal L4-L5 que le ha afectado.
Siendo así, se establece que a partir del 21 de marzo de 2003 ha de computarse el lapso de prescripción de dos años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde esa fecha ya se habían advertido los efectos discapacitantes de la patología que el actor sufre a nivel de su columna vertebral y a los que se contrae las pretensiones deducidas en la presente causa.
Ahora bien, una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido el 21 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 21 de mayo de 2005.
Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el actor introduce su demanda en fecha 30 de julio de 2007, vale decir, después de consumado el lapso de prescripción, no siendo aplicable el efecto de interrupción de la prescripción establecido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, ya que para que para tales fines la demanda debe ser presentada antes de expirar el lapso señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y practicarse la notificación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término. Así se establece.
A la par, no quedó acreditado en autos que la patología padecida por el actor haya progresado aún después de haberse producido su separación del ambiente de trabajo en el que estuvo sometido con motivo de su relación laboral, ni que se haya interrumpido la prescripción de la acción bajo alguna otra modalidad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, no opera en el presente caso la vigencia intertemporal del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, precisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Angel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.), por cuanto el lapso de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se había consumado íntegramente con antelación a entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fuerza de todas las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, situación que conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la tacha de testigo promovida por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO ROJAS contra la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
No recae ningún tipo de condenatoria en costas sobre la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante perciba ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO de 2009.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
|