REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-001997
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ JESÚS MONSALVE GALEA, titular de la cédula de identidad número 9.902.466.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogada: Lucy Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.476.
PARTE
DEMANDADA:
Ciudadana DANEYIS DEL CARMEN SILVA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.843.734.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Dalia Mújica, Daniel Izarra Mújica, Gladys Quintana Cordero y Beatriz Gandolfi Acosta, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.892, 73.462, 121.589 y 128.306, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 02 de octubre de 2008 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 17 de junio de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su subsanación cursante a los folios “01” al “04” y “11” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
- Que, en fecha 14 de marzo de 2007, el actor comenzó a prestar sus servicios de manera personal, por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, desempeñando el cargo de chofer para cubrir rutas urbanas en el vehículo propiedad de la accionada, como taxista;
- Que el demandante percibió, con certeza y regularidad, una última remuneración o salario diario de Bs.f.69,33 que representa un salario mensual de Bs.f.2.080,00;
- Que el salario del accionante era pagado, al final de cada semana, por la ciudadana Katiuska Silva, quien fungía como secretaria de la patrona y es hermana de esta última;
- Que, en fecha 18 de julio de 2008, el actor fue despedido sin justa causa por la propietaria del vehículo aduciendo que estaba vendido, a pesar de encontrarse el amparado por inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional;
- Que el accionante cumplía un horario de lunes a sábado, desde las 5:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., con un día de descanso semanal no remunerado que coincidía con el día domingo;
- Que el demandante recibía el vehículo en horas de la mañana y lo entregaba al término de sus labores diarias, razón por la cual el vehículo pernoctaba bajo la custodia de su propietaria;
- Que las partes nunca firmaron contrato alguno de trabajo, razón por la cual la relación que les vinculó nació del acuerdo concertado de manera verbal;
- Que el demandante entregaba cuentas a la demandada y era supervisado por esta cada día, constante y regularmente, al término de sus labores;
En su petitorio demandó la suma de Bs.f.16.166,00 que comprende los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTO DEMANDADO (Bs.f.)
Prestación de antigüedad 5.156,90
Vacaciones y bono vacacional vencidos
(periodo 2007-2008) 1.525,26
Vacaciones y bono vacacional fraccionado
(periodo 2008-2009) 381,31
Utilidades
(ejercicio económico 2007) 780,00
Utilidades fraccionadas
(ejercicio económico 2008)
607,00
Domingos no laborados (descanso)
2.221,90
Indemnización por despido injustificado
2.210,10
Indemnización sustitutiva de preaviso
3.315,15
Incluyó en su reclamación los intereses de mora y solicitó la corrección monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito cursante a los folios “50” al “53”, la representación de la demandada alegó las siguientes defensas:
Negó la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda. En consecuencia:
- Negó que el actor, desde el 14 de marzo de 2007, haya prestado servicios de manera personal, por cuenta ajena, bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñando el cargo de chofer de un vehículo propiedad de la accionada;
- Rechazó que el demandante recibiera remuneración o salario diario de Bs.f.69,33, equivalente a Bs.f.2.080,99, pagado por la parte demandada al final de cada semana, a través de su secretaria, ciudadana Katiuska Silva;;
- Rechazó que, en fecha 18 de julio de 2008, el accionante haya sido despedido sin justa causa por la demandada, ya que aquél no trabajaba para esta por lo que, además, no estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional;
- Rechazó que el demandante cumpliera un horario de lunes a sábado desde las 5:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 a 5:00 p.m., con un día de descanso semanal no remunerado que coincidiese con los días domingos;
- Rechazó todos y cada uno los montos y conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda;
Indicó que si bien el actor manejaba un vehículo propiedad de la demandada para desempeñarse como taxista, lo hacía bajo las condiciones de una relación arrendaticia que vinculó a las partes desde el 14 de marzo de 2007 hasta el 18 de julio de 2008, en virtud de la cual el actor pagaba a la demandada un canon de arrendamiento diario de Bs.f.60,00 inicialmente y de Bs.f.80,00 posteriormente, la cual se desarrolló sin exclusividad ni subordinación, por lo que no se originaron prestaciones sociales o cualquier otro beneficio de índole laboral, por no existir una relación laboral;
Señaló que el actor pagaba el canon de arrendamiento diario pero el resto del dinero devengado era suyo; que no recibía órdenes de la demandada; que no reportaba ganancias; que no tenía horario establecido; que simplemente se llevaba el vehículo, trabajaba por su única cuenta y solo pagaba una tarifa diaria;
Admitió que la ciudadana Katiuska Silva es hermana de la demandada y que aquella era quien recibía los pagos que el actor efectuaba por las tarifas diarias, con motivo del alquiler del vehículo que había pactado con la accionada.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Al folio “29” cursa copia de certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no objetado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y, en consecuencia, se le confiere valor probatorio.
Tal documental acredita que la demandada es propietaria del vehículo cuyas características se indican en dicho documento. Así se aprecia.
Al folio “30” riela el instrumento privado al que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte accionada.
De su contenido se extrae que la demandada, en fecha 13 de marzo de 2007, autorizó al demandante para que circulara a nivel nacional con un vehículo de su propiedad, cuyas especificaciones aparecen descritas en dicho documento y coinciden con los datos que aparecen en la copia del Certificado de Registro de vehículo anteriormente analizado. Así se aprecia.
A los folio “31” al “38” corren insertos instrumentos privados que aparecen suscritos por la ciudadana Katiuska Silva, a los que se les confiere valor probatorio por cuanto así fue expresamente convenido por la parte demandada. No obstante, serán analizados en la parte motiva de la presente decisión.
Exhibición:
Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 29 de abril de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración adicional alguno.
Comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la aplicación de la “comunidad de la prueba” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “42” al “48” cursan instrumentos privados emanados de terceros que no intervienen en la presente causa, razón por la cual la parte promovente instó su ratificación testimonial en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En función de ello, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano ANDRY APONTE, quien compareció a la audiencia de juicio y rechazó haber suscrito los documentos en referencia, razón por la cual se desechan del proceso.
Testimoniales:
Para ser rendidas por la ciudadana NORQUIS ARACELIS ROJAS, KAREN HURTADO TRAVIÑO y MARICRUZ DEL VALLE TINEO, de cuyas declaraciones se extrae que el conocimiento que indican tener respecto de la relación establecida entre el actor y la accionada provienen de comentarios o reseñas aportadas por esta última, por lo que su sus testimoniales aparecen como referenciales y, en consecuencia, no se aprecian.
Para ser aportadas por la ciudadana BRENDA DE LOURDES NAVAS BENITE y FABIOLA ALEJANDRA CAMACHO ZAMBRANO, quienes no comparecieron a la audiencia y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Informes:
Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado consta a los folios “66” y “67”. De los referidos informes se extrae que el demandante aparece cesante ante la referida instancia de previsión social, con una fecha de egreso del 28 de febrero de 1995 en la empresa RATTI SILVIO DE VZLA, C.A. No obstante, ello no aporta elementos de juicio que contribuyan a la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso.
ELEMENTO DE JUICIO PROCURADO DE OFICIO:
Declaración de parte:
En la sesión inicial de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 12 de Junio de 2009, se ordenó la comparecencia personal del demandante JOSÉ JESÚS MONSALVE GALEA, con sujeción a las previsiones de los artículos 5, 103 122 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En función de ello, a la reanudación de la audiencia de juicio pautada para el 17 de Junio de 2009 concurrió el ciudadano JOSÉ JESÚS MONSALVE GALEA, en su condición de parte demandante, quien respondió a las preguntas formuladas directamente por el Juez. Asimismo lo hizo la ciudadana DANEYIS DEL CARMEN SILVA GARCIA, en su condición de parte demandada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas como han sido las aleaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse en precisar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, para luego acceder al examen de procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar, habida cuenta que la contención de las partes estriba en la calificación jurídica de la relación sostenida entre las partes, toda vez que la parte demandante la estima como laboral mientras la accionada la enmarca en una relación contractual civil arrendaticia.
En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia de la relación contractual civil arrendaticia alegada por la parte demandada que desvirtuaría, entonces, el vínculo laboral que deduce la parte demandante, para lo cual se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica determinada.
Bajo tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se observa:
Forma de determinar el trabajo:
Aunque ambas partes han convenido que la demandada era propietaria del vehículo que el actor utilizaba para su desempeño como taxista, se aprecia que la prestación de sus servicios no era aprovechado directamente por la demandada sino por terceros que contrataban al actor para el traslado de personas o bienes, con quienes el demandante concertaba las condiciones del servicio en forma directa, esto es, sin que mediase alguna intervención de la accionada.
Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (supervisión y control disciplinario):
En el libelo de demanda se alegó que el accionante cumplía un horario de lunes a sábado, desde las 5:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. No obstante, según lo declarado por el actor en la audiencia de juicio, su jornada comenzaba entre las 05:00 a.m. y 05:30 a.m. y terminaba aproximadamente 06:30 p.m., de lunes a sábado.
Además, de las declaraciones aportadas por el demandante en la audiencia de juicio se extrae que, en distintas oportunidades, su desempeño como conductor de taxi se iniciaba o concluía más tarde, así como variaba el tiempo para su alimentación, sin que se advierta que tales modificaciones de las condiciones de trabajo fuesen introducidas por la accionada, sino que eran producto de las decisiones del actor o de la naturaleza del servicio que prestaba a terceros.
Tales circunstancias, aunadas a la inexistencia de algún tipo de supervisión por parte de la accionada respecto del desempeño del actor como conductor de vehículo de alquiler, admitido así por este último, permiten concluir que tenía total libertad para disponer de su tiempo y organizar su trabajo.
Forma de efectuarse el pago:
No aparece a los autos elementos de juicio que permitan establecer que la demandada efectuaba algún pago al demandante, toda vez que eran los terceros quienes pagaban al actor la contraprestación causada por los servicios prestados por el actor como taxista, la cual era concertada entre estos, sin intervención ni supervisión de la accionada.
Además, las documentales cursantes a los folios “31” al “38”, dan cuenta que era el actor quien entregaba a la ciudadana Katiusca Silva (respecto de quien ambas partes han convenido que actuaba en representación de la demandada), en forma periódica, diversas sumas de dinero para pagar la “tarifa” que, según se desprende de tales instrumentos, ascendía a Bs.f.80,00 diarios.
Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio:
En este sentido indicó el actor que los días que no conducía el vehículo de la demandada, no percibía ingresos, mientras que los días que no alcanzaba a producir el equivalente a Bs.f.70.000,00 debía soportar una pérdida.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:
Ha alegado el demandante que entregaba a la demandada el producto de su trabajo diario como taxista, mientras que su remuneración la recibía al final de la semana, equivalente a Bs.f.70,00 diarios.
Ahora bien, tomando como cierta tal alegación, se advierte que el demandante habría devengado el equivalente a Bs.f.420,00 por su desempeño como conductor de taxi en el periodo comprendido entre el lunes 10 de diciembre de 2007 al sábado 15 de diciembre de 2007.
No obstante, el demandante entregó a la accionante, en fecha 17 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.f.480,00 por concepto de “Cancelación Tarifa” correspondiente a tal periodo, tal como se desprende del instrumento consignado en la parte inferior del folio “38”.
Tal situación contrasta con las máximas de experiencia en relación con el importe de la remuneración del trabajador bajo relación de dependencia, pues supondría que el actor habría obtenido una participación equivalente al 87,5% de lo producido, esto es, manifiestamente superior a la que correspondería a la demandada por el orden del 12,5%, esto sin considerar que en el caso de marras la accionada cubría las erogaciones destinadas al mantenimiento del vehículo de su propiedad y su depreciación.
Conclusiones:
En fuerza de las consideraciones anteriormente referidas, se concluye que la vinculación jurídica sostenida entre las partes derivó de un contrato arrendaticio con motivo del cual el actor, a cambio del canon o tarifa que pagaba a la accionada, usaba y explotaba un vehículo propiedad de aquella en la prestación del servicio de taxi a terceros, sin permanecer bajo situación de dependencia ni subordinación respecto de la accionada, todo lo cual desvirtúa los elementos característicos de la relación de trabajo (ajenidad, subordinación y salario).
En consecuencia, por cuanto la relación de trabajo alegada por el accionante -que no demostrada en autos- constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS MONSALVE GALEA contra la ciudadana DANEYIS DEL CARMEN SILVA GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JUNIO de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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