REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002242


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano ELY RAMON AULAR DAVILA, titular de la cédula de identidad número 14.957.055.-

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Pedro Peñaloza Duarte, Freddys Dorta Ortega y Ángel Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
PASTELERIA CHOCOLATE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 8-A, modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de Abril de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 19-A.


APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Naquerid Márquez y Ana Paula Fernández Varao, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.115 y 67.934, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 31 de octubre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 12 de junio de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “19” del expediente:

 Se alegó que el actor comenzó a trabajar para la accionada en fecha 03 de junio de 1999, desempeñándose como maestro panadero, encargándose de la elaboración de pan y de distintos productos relacionados con la pastelería, en jornadas de trabajo comprendidas de lunes a lunes, desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m.;

 Se indicó que el accionante sufrió, en el mes de julio de 2008, un accidente cardiovascular y que, por ello, ameritó reposo médico desde ese mismo momento;

 Se refirió que, luego de cumplido el reposo médico, el accionante acudió a su puesto de trabajo el día 24 de octubre de 2008, oportunidad en la cual la representación patronal le manifestó que ya no realizaría las actividades inherentes al cargo de maestro panadero pues pasaría a trabajar en el área de charcutería y su sueldo ascendería a Bs.f.250,00 semanales. En función de lo expuesto, se denunció que el 26 de octubre de 2008 se actualizó un despido indirecto a tenor lo previsto en los literales “b” y “c” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor fue trasladado a un puesto inferior y fue sometido a la reducción de su salario, a pesar de encontrarse bajo el amparo de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional;

 Se señaló que el actor acudió posteriormente a la sede de la accionada a los fines de obtener el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo pero que ello no fue posible, razón por la cual se ha visto en la obligación de recurrir por ante los tribunales laborales para lograr su pretensión;

 Se indicó que la demandada paga utilidades equivalente a 30 salarios diarios por cada ejercicio económico anual;

 En la tabla contentiva del cálculo de la prestación de antigüedad demandada, se vertieron los salarios mensuales normales que el actor alega haber recibido a lo largo de la relación de trabajo, vale decir, los siguientes (expresados en bolívares fuertes): Bs.f.180,00 desde el inicio de la relación de trabajo y a lo largo del año 2000; Bs.f.257,14 en el año 2001; Bs.f.385,71 en el año 2002; Bs.f.514,29 en el año 2003; Bs.f.642,86 en el año 2004; Bs.f.728,57 en el año 2005; Bs.f.857,14 en el año 2006; Bs.f.1.071,14 en el año 2007 y Bs.f.1.285,71 en los meses de enero a junio de 2008;

 Se indicaron las fechas que se alegan laboradas por el actor en días domingo y se denunció que la accionada no pagaba al demandante el día de descanso, ni le otorgaba el descanso semanal compensatorio correspondiente por haber trabajado los domingos;

 En el petitorio se demandó la cantidad de Bs.f.76.800,35, suma que comprende los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTO RECLAMADO (Bs.f.)
Prestación de antigüedad 13.472,12
Intereses sobre la prestación de antigüedad 5.930,05
Vacaciones no disfrutadas
(correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2007-2008) 4.628,88
Bono vacacional
(correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2007-2008) 2.571,60
Vacaciones fraccionadas
(periodo 2008-2009) 428,60
Utilidades fraccionadas
(ejercicio económico 2008) 642,90
Indemnización por despido injustificado 7.233,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 2.893,20
Recargo salarial correspondiente a los días domingos laborados y días de descanso no disfrutados 35.659,52
Salario por horas extraordinarias diurnas laboradas 3.340,48
TOTAL: 76.800,35


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “74” al “80” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió que el actor prestó sus servicios para la accionada como maestro panadero desde el día 03 de junio de 2009 (sic 1999) y que, en el mes de julio de 2008, el demandante sufrió un accidente cardiovascular que ameritó su reposo por prescripción médica;

 Negó que el demandante cumpliera sus jornadas de trabajo de lunes a lunes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. En función de ello, alegó que el accionante laboraba de de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. a 1:30 p.m.;

 Admitió que el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el día viernes 24 de octubre de 2008 y no el día 22 de octubre de 2008, a pesar que esta última fecha era la que le correspondía hacerlo. Además alegó que en esa oportunidad el demandante solicitó se le permitiese trabajar en el área de charcutería por espacio de 15 o 20 días, por cuanto tenía miedo a que repitiese el accidente cerebro vascular, así como se le concediese una semana de descanso adicional, siendo que la primera petición fue acordada por la accionada por razones humanitarias y de salud toda vez que el horno de la panadería estaba en el área en la que laboraba el actor se encontraba, pero fue rechazada la concesión de la semana de descanso adicional. En función de lo expuesto, negó que la representación patronal le haya manifestado al demandante que ya no realizaría las actividades inherentes a su cargo y que realizaría otras tareas en el área de charcutería, razón por la cual también negó que, desde entonces, se le haya indicado al actor que su salario sería de Bs.f.250,00 semanales. Por ende, refutó que se haya configurado un despido indirecto conforme a lo establecido en los literales “b” y “c” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que negó que el demandante hubiese sido cambiado a un puesto inferior y que se le haya reducido su salario;

 Negó que el demandante hubiere acudido a la sede de la demandada a los fines de obtener el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por cuanto laboró hasta el 24 de Octubre de 2008 y no volvió a su puesto de trabajo, interponiendo su acción siete (7) días después, es decir, el día 31 de octubre de 2008;

 Rechazó que el salario diario normal devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación laboral fuese de Bs.f.42,86. En ese sentido alegó que, para la época, el demandante devengaba Bs.f.1.200,00 mensuales que, divididos entre los treinta (30) días del mes, arroja un salario diario Bs.f.40,00;

 Cuestionó la cantidad reclamada por el demandante por concepto de antigüedad. Para ello alegó que la accionada anualmente liquida a sus trabajadores por lo que el actor, desde la fecha de su ingreso, ha recibido adelantos de prestación de antigüedad;

 Alegó que, a lo largo de la relación de trabajo, el accionante devengó el salario mínimo obligatorio, salvo en el año 2008 en el que percibió un salario mensual de Bs.f1.200,00. En función de lo expuesto, rechazó el salario que la parte demandante consideró para el cálculo de la prestación de antigüedad reclamada;

 Rechazó los montos demandados por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad;

 Alegó que el demandante disfrutó sus respectivas vacaciones y recibía los pagos correspondiente al beneficio vacacional, por lo que rechazó adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones remuneradas y bono vacacional;

 Rechazó que al demandante de autos le correspondan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que niega que el accionante haya sido despedido;

 Rechazó que al demandante se le deba pagar recargo salarial alguno correspondiente a los días domingos y de descanso. Para ello negó que el accionante laborara los días domingos pues sus jornadas de trabajo se cumplían de lunes a sábado;

 Rechazó que al demandante se le deba pagar importe salarial alguno correspondiente a horas extraordinarias de trabajo diurno, en virtud de que el accionante laboraba de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., lo que hace un total de 37,80 horas semanales;

 Indicó que la demandada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales la cantidad de Bs. 5.826,19, y que a este monto se le debe deducir los montos recibidos por el demandante en calidad de préstamos.





IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “49” aparece consignado el ejemplar original del carnet que no fue objetado por la parte demandada y mediante el cual se acredita al actor como maestro de panadería de la accionada, extremo de hecho no controvertido en la presente causa.

 Al folio “50” cursa instrumento privado promovido en original y no objetado por la demandada, razón por la cual se le confiere valor probatorio.

De su contenido se advierte que se trata de una constancia de trabajo expedida por la accionada el 17 de octubre de 2008, a través de la cual se estableció que el demandante prestaba sus servicios para accionada, como maestro panadero, desde el 03 de junio de 1999, devengado un salario semanal de Bs.f300,00 semanales para la época en que fue emitido tal instrumento.

Testimonial:

 Para ser rendidas por la ciudadana Francys Diomary Guerra Espinoza, quien no compareció a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

 Aportada por el ciudadano Marco Antonio Núñez y que no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa por cuanto manifestó haber suplido laborado para la accionada solo durante el lapso de reposo médico del actor, supliendo a este último, lo que permite concluir que es referencial su conocimiento respecto de las condiciones de trabajo del actor.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 Al folio “52” riela el ejemplar original del certificado de incapacidad expedido por el servicio de medicina física y rehabilitación del ambulatorio “Luis Guada Lacau” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros, sociales cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa por lo que se le confiere valor probatorio.

De su contenido se aprecia que al actor le fue ordenado reposo médico sucesivo desde el 06 de julio al 21 de octubre de 2008, razón por la cual debía reintegrarse a su puesto de trabajo el 22 de octubre de 2008.

 A los folios “53” al “61” cursan instrumentos promovidos en original y que no fueron objetados por la parte demandante, razón por la cual se les confiere valor probatorio.

Tales medios de prueba dan cuenta que el actor recibió las cantidades liquidadas por la accionada por los conceptos que se discriminan a continuación (expresadas en bolívares fuertes):





CORRESPONDIENTE AL PERIODO: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) CONCEPTOS LIQUIDADOS:
Prestación de antigüedad: Vacaciones: Utilidades: Bono vacacional: Vacaciones fraccionadas: Vacaciones anuales: Intereses sobre prestaciones sociales:
Nº de salarios diarios: Monto liquidado: Nº de salarios diarios: Monto liquidado: Nº de salarios diarios: Monto liquidado: Nº de salarios diarios: Monto liquidado: Nº de salarios diarios: Monto liquidado: Nº de salarios diarios: Monto liquidado:
02-Jun-99 al 31-Dic-99 4.000,00 --- --- --- --- 17,5 70.000,00 --- --- --- --- --- --- ---
01-Ene-00 al 31-Dic-00 4.400,00 60 264.000,00 21 92.400,00 30 132.000,00 8 35.200,00 --- --- --- --- ---
01-Ene-01 al 31-Dic-01 4.840,00 60 290.400,00 21 101.640,00 30 145.200,00 8 38.720,00 --- --- --- --- ---
01-Ene-02 al 31-Dic-02 5.808,00 60 363.000,00 --- --- 15 87.120,00 --- --- 32 185.856,00 --- --- 23.451,03
01-Ene-03 al 31-Dic-03 7.550,00 60 453.024,00 --- --- 30 226.512,00 --- --- --- --- 29 218.961,60 31.774,90
15-Dic-03 al 15-Dic-04 9.815,00 60 588.931,20 --- --- 15 147.232,80 --- --- --- --- 29 284.650,08 ---
01-Ene-05 al 31-Dic-05 12.374,43 60 742.465,80 --- --- 15 185.616,45 --- --- --- --- 29 358.858,47 28.023,68
01-Ene-05 al 01-Ene-06 15.525,00 45 756.843,75 --- --- 15 232.875,00 --- --- --- --- 29 450.225,00 34.331,44
01-Ene-07 al 31-Dic-07 20.493,00 60 1.229.580,00 --- --- 15 307.395,00 --- --- --- --- 29 594.297,00 43.848,63






TABLA N° 1










 A los folios “62” al “72” cursan instrumentos promovidos en original que fueron expresamente reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, oportunidad en la que indicó que en ellos se reflejaban las cantidades de dinero que había recibido de la accionada en calidad de préstamos, vale decir, las siguientes (expresadas en bolívares fuertes):

TABLA N° 2

FECHA: MONTO DEL PRESTAMO (Bs.f.)
28-Dic-07 1.000,00
31-Mar-08 300,00
23-Jun-08 200,00
12-Jul-08 300,00
08-Ago-08 300,00
31-Ago-08 300,00
10-Sep-08 300,00
28-Sep-08 300,00
11-Oct-08 200,00
21-Oct-08 100,00
N/A 300,00
3.600,00


Testimoniales:

 Aportada por el ciudadano Alfredo de Jesús Briceño Castillo.

Conviene señalar que la representación de la parte demandante, en franca contravención a las instrucciones reglamentadas para el desarrollo de la audiencia de juicio (esto es, sin aguardar la oportunidad que le sería concedida para el control y contradicción de la prueba), tachó al testigo en referencia por considerarlo como un representante del patrono que estaría interesado en las resultas de la presente causa. No obstante, luego de terminado el interrogatorio desistió expresamente de la tacha propuesta. A pesar de tal desistimiento, este órgano jurisdiccional articuló el lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero ninguna de las partes promovió prueba alguna. Sin embargo, la representación de la parte demandada, mediante diligencia inserta al folio “92”, reconoció que el testigo desempeñaba un cargo de confianza para la accionada.

Las anteriores consideraciones son convenientes por cuanto no puede pasarse por alto que tal conducta de los representantes de las partes aparece reñida con la probidad y lealtad que deben observar a lo largo del proceso, pues resulta inadmisible que la representación de la parte demandante haya formulado su objeción respecto de la idoneidad del testigo, para luego retirar su moción por considerar que el testimonio rendido obraría a favor de la parte demandante; mientras que también es inconcebible que la representación de la parte demandada - mediante diligencia inserta al folio “92” y en contraste a los argumentos planteados en la audiencia de juicio para sostener la idoneidad del testigo que ha promovido-, prácticamente haya aceptado la objeción propuesta respecto del testigo con la develada intención de que se desestime la declaración del testigo que ha promovido por considerar que el testimonio rendido obraría contra la parte demandada. Ambas conductas revelan que los representantes de las partes han obrado con ligereza en el ejercicio del derecho a la defensa que les asiste y ello debe censurarse enérgicamente, pues así lo autoriza las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Al margen de lo expuesto en el párrafo que precede es necesario advertir que, a criterio de quien decide, las declaraciones del ciudadano Alfredo de Jesús Briceño Castillo fueron rendidas bajo una condición de nerviosismo inocultable, situación que le resta toda credibilidad respecto de los hechos narrados e impide que sean apreciados, razón por la cual ha resultado inoficiosa la incidencia suscitada en relación con tal testimonio. Así se establece.

 Rendidas por la ciudadana Elkis Coromoto Torrealba Olivar, quien fue tachada por la representación de la parte demandante por considerar que tiene interés en la presente causa. No obstante, no acreditó ningún elemento de prueba para demostrar sus objeciones, razón por la cual surge improcedente la tacha propuesta. No obstante, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no recae condenatoria en costas sobre la parte accionante con motivo su vencimiento en la incidencia promovida, toda vez que no ha quedado acreditado en autos que el demandante devengase ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos. Así se decide.

Ahora bien, su testimonio rendido por la ciudadana Elkis Coromoto Torrealba Olivar no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y por ende se desecha del proceso.

En efecto, declaró prestar sus servicios para la accionada desde mayo de 2008, ejecutando labores de limpieza los días viernes, sábados y domingos.

En función de ello indicó que el actor estuvo de reposo desde el mes de julio de 2008 hasta el 24 de octubre de 2008, lo que no constituye un hecho controvertido

A la par, a pesar de que indicó que el demandante laboró algunos domingos, ello habría sido presenciado por la deponente a partir de mayo de 2008, época en la que comenzó su prestación de servicios para la accionada. No obstante, en el escrito libelar nada se refiere respecto a jornadas dominicales cumplidas por el actor en el año 2008.

Finalmente, las deposiciones referidas a la existencia de la petición verbal que el actor habría formulado, en fecha 24 de octubre de 2008, a los fines de que se le permitiese prestar sus labores en el área de charcutería y que habría sido aceptado por la representación patronal, no concuerda con ningún otro elemento de juicio aportado a los autos y, por ende, no ofrece convicción.

V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 03 de junio de 1999, como maestro panadero, en virtud de que tales extremos fueron convenidos por las partes y aparecen respaldados, además, por los instrumentos consignados a los folios “49” y “50” del expediente;

 Que, frente a la negación absoluta de la accionada, el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que sus jornadas de trabajo excediesen el límite máximo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco indicó, ni demostró, en cuales o cuantos días de descanso semanal compensatorio habría prestado sus servicios personales;

 Que el accionante devengó los salarios alegados en el escrito libelar y que no fueron desvirtuados por medio de prueba alguno, toda vez que la demandada al negar el salario alegado por el actor y alegar que devengó salario mínimo hasta diciembre de 2007, debió probar sus dichos, lo cual no hizo pues los importes salariales que aparecen recaudos que cursan a los folios “53” al “59” no se compadecen con los salarios mínimos vigentes para cada uno de los periodos a que se contraen tales recaudos, mientras que los cursantes a los folios “60” al “61” no constituyen prueba suficiente para demostrar el salario devengado por el actor a lo largo de la relación de trabajo.

En consecuencia, a los fines de la resolución de la causa se considera que los salarios devengados por el demandante son los que se indican a continuación (expresados en bolívares fuertes): Bs.f.180,00 desde el inicio de la relación de trabajo y a lo largo del año 2000; Bs.f.257,14 en el año 2001; Bs.f.385,71 en el año 2002; Bs.f.514,29 en el año 2003; Bs.f.642,86 en el año 2004; Bs.f.728,57 en el año 2005; Bs.f.857,14 en el año 2006; Bs.f.1.071,14 en el año 2007 y Bs.f.1.285,71 en los meses de enero a junio de 2008;

 Que a lo largo de la relación de trabajo, el accionante recibió las cantidades que aparecen reflejadas en las tabla 1 del presente fallo; así como prestamos que totalizaron Bs.f.3.600,00 y que no fueron honrados por el actor;

 Que el demandante sufrió un accidente cardiovascular (ACV) en el mes de julio de 2008, pues ello aparece convenido por las partes, con motivo de lo cual se le prescribió reposo médico que se extendió desde el 06 de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 2008, por lo que debía reintegrarse a sus trabajo habitual en fecha 22 de octubre de 2008, tal y como se desprende del instrumento consignado al folio “52”;

 Que el actor retornó a su puesto de trabajo en fecha 24 de octubre de 2008, pues así quedó convenido por ambas partes;

 Que el accionante no prestó sus servicios los días 25 y 26 de octubre de 2008, toda vez que la demandada negó tal extremo y la parte accionante no cumplió con la carga de probarlo;

 Que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por abandono del trabajo, tal como fue alegado por la demandada pero no demostrado en autos, por lo que no quedó desvirtuado el despido indirecto denunciado por el actor, más aún la demandada no alegó ni demostró que el desempeño del actor en el área de charcutería no tuviese la misma jerarquía de aquel que venía desarrollando el actor como maestro panadero;

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Delimitados, como han sido, los términos bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, se hacen los siguientes pronunciamientos en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa:

PRIMERO:
DEL RECARGO SALARIAL CAUSADO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS LOS DIAS DOMINGOS:

En la presente causa se alegó que el actor prestó sus servicios para la accionada los días domingos indicados en el escrito libelar. Por su parte, en la contestación a la demanda la accionada rechazó que el actor hubiere laborado los días domingos y, al respecto, señaló que sus jornadas de trabajo se desarrollaban de lunes a sábado.

No obstante, en la audiencia de juicio la representación de la accionada refirió que el demandante laboró algunos domingos, pero que fueron debidamente remunerados.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada no demostró cuáles domingos habría laborado el demandante, ni los pagos que habría realizado respecto de los mismos, resulta forzoso establecer que el demandante sus servicios personales los días domingos que se establecerán en el presente particular y que, en consecuencia, tiene derecho a obtener la remuneración demandada por concepto de recargo del cincuenta por ciento 50% del salario ordinario diario por cada jornada dominical laborada, en los términos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidado en la tabla que a continuación se inserta:

TABLA Nº 3

JORNADAS DOMINICALES LABORADAS: SALARIO MENSUAL ORDINARIO (Bs.f.) SALARIO DIARIO ORDINARIO (Bs.f.) RECARGO SALARIAL DEL 50% DIARIO POR DOMINGOS TRABAJADOS (Bs.f.)
Domingo, 30 de Abril de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 07 de Mayo de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 14 de Mayo de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 21 de Mayo de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 28 de Mayo de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 04 de Junio de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 11 de Junio de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 18 de Junio de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 25 de Junio de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 02 de Julio de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 09 de Julio de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 16 de Julio de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 23 de Julio de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 30 de Julio de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 06 de Agosto de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 13 de Agosto de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 20 de Agosto de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 27 de Agosto de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 03 de Septiembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 10 de Septiembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 17 de Septiembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 24 de Septiembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 01 de Octubre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 08 de Octubre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 15 de Octubre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 22 de Octubre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 29 de Octubre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 05 de Noviembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 12 de Noviembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 19 de Noviembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 26 de Noviembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 03 de Diciembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 10 de Diciembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 17 de Diciembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 24 de Diciembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 31 de Diciembre de 2006 728,57 24,29 12,14
Domingo, 04 de Febrero de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 11 de Febrero de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 18 de Febrero de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 25 de Febrero de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 04 de Marzo de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 11 de Marzo de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 18 de Marzo de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 25 de Marzo de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 01 de Abril de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 08 de Abril de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 15 de Abril de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 22 de Abril de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 29 de Abril de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 06 de Mayo de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 13 de Mayo de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 20 de Mayo de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 27 de Mayo de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 03 de Junio de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 10 de Junio de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 17 de Junio de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 24 de Junio de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 01 de Julio de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 08 de Julio de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 15 de Julio de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 22 de Julio de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 29 de Julio de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 05 de Agosto de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 12 de Agosto de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 19 de Agosto de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 26 de Agosto de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 02 de Septiembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 09 de Septiembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 16 de Septiembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 23 de Septiembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 30 de Septiembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 07 de Octubre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 14 de Octubre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 21 de Octubre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 28 de Octubre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 04 de Noviembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 11 de Noviembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 18 de Noviembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 25 de Noviembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 02 de Diciembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 09 de Diciembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 16 de Diciembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 23 de Diciembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Domingo, 30 de Diciembre de 2007 1.071,14 35,70 17,85
Total 1.294,05


Conviene advertir que solamente se ha liquidado el importe del recargo salarial equivalente al 50% por cada jornada dominical que se considera laborada por el actor, pues a ello se contrae la pretensión deducida por la parte demandante.

Para tales fines se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Las jornadas dominicales que habría cumplido el accionante a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 26 de abril de 2006, habida cuenta que el referido instrumento reglamentario es el que desarrolla el espíritu, propósito y razón del legislador en materia de la remuneración de los días domingos.

En ese sentido, debe advertirse que dada la actividad de la demandada debe considerarse como no susceptible de interrupción por razones de interés público a tenor de lo previsto en el literal f) del artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, por lo que resulta forzoso concluir que las jornadas dominicales cumplidas por el demandante con antelación a la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38426 del 28 de abril de 2006, no comportaban recargo salarial alguno por considerarse como un día hábil para el trabajo por aplicación del régimen de excepción a que se contrae el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 03 de noviembre de 2005 (caso José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma).

 Las fechas indicadas en el libelo de demanda como correspondientes a los días domingos laborados, en la medida que efectivamente coincidan con días domingos;

 El salario básico que el accionante devengó para la época de las jornadas dominicales que habría cumplido.





SEGUNDO:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Tomando en consideración los importes salariales que devengó el actor, así como lo que ha debido percibir por recargo salarial por días domingos laborados, se concluye que las percepciones salariales causadas a favor del actor son las que se indican a continuación:

TABLA Nº 4

PERIODO: SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.)
Salario básico mensual (Bs.f.): Recargo salarial mensual por días domingos laborados (Bs.f.): Total (Bs.f.)
Jun-99 180,00 0,00 180,00
Jul-99 180,00 0,00 180,00
Ago-99 180,00 0,00 180,00
Sep-99 180,00 0,00 180,00
Oct-99 180,00 0,00 180,00
Nov-99 180,00 0,00 180,00
Dic-99 180,00 0,00 180,00
Ene-00 180,00 0,00 180,00
Feb-00 180,00 0,00 180,00
Mar-00 180,00 0,00 180,00
Abr-00 180,00 0,00 180,00
May-00 180,00 0,00 180,00
Jun-00 180,00 0,00 180,00
Jul-00 180,00 0,00 180,00
Ago-00 180,00 0,00 180,00
Sep-00 180,00 0,00 180,00
Oct-00 180,00 0,00 180,00
Nov-00 180,00 0,00 180,00
Dic-00 180,00 0,00 180,00
Ene-01 257,14 0,00 257,14
Feb-01 257,14 0,00 257,14
Mar-01 257,14 0,00 257,14
Abr-01 257,14 0,00 257,14
May-01 257,14 0,00 257,14
Jun-01 257,14 0,00 257,14
Jul-01 257,14 0,00 257,14
Ago-01 257,14 0,00 257,14
Sep-01 257,14 0,00 257,14
Oct-01 257,14 0,00 257,14
Nov-01 257,14 0,00 257,14
Dic-01 257,14 0,00 257,14
Ene-02 385,71 0,00 385,71
Feb-02 385,71 0,00 385,71
Mar-02 385,71 0,00 385,71
Abr-02 385,71 0,00 385,71
May-02 385,71 0,00 385,71
Jun-02 385,71 0,00 385,71
Jul-02 385,71 0,00 385,71
Ago-02 385,71 0,00 385,71
Sep-02 385,71 0,00 385,71
Oct-02 385,71 0,00 385,71
Nov-02 385,71 0,00 385,71
Dic-02 385,71 0,00 385,71
Ene-03 514,29 0,00 514,29
Feb-03 514,29 0,00 514,29
Mar-03 514,29 0,00 514,29
Abr-03 514,29 0,00 514,29
May-03 514,29 0,00 514,29
Jun-03 514,29 0,00 514,29
Jul-03 514,29 0,00 514,29
Ago-03 514,29 0,00 514,29
Sep-03 514,29 0,00 514,29
Oct-03 514,29 0,00 514,29
Nov-03 514,29 0,00 514,29
Dic-03 514,29 0,00 514,29
Ene-04 642,86 0,00 642,86
Feb-04 642,86 0,00 642,86
Mar-04 642,86 0,00 642,86
Abr-04 642,86 0,00 642,86
May-04 642,86 0,00 642,86
Jun-04 642,86 0,00 642,86
Jul-04 642,86 0,00 642,86
Ago-04 642,86 0,00 642,86
Sep-04 642,86 0,00 642,86
Oct-04 642,86 0,00 642,86
Nov-04 642,86 0,00 642,86
Dic-04 642,86 0,00 642,86
Ene-05 728,57 0,00 728,57
Feb-05 728,57 0,00 728,57
Mar-05 728,57 0,00 728,57
Abr-05 728,57 0,00 728,57
May-05 728,57 0,00 728,57
Jun-05 728,57 0,00 728,57
Jul-05 728,57 0,00 728,57
Ago-05 728,57 0,00 728,57
Sep-05 728,57 0,00 728,57
Oct-05 728,57 0,00 728,57
Nov-05 728,57 0,00 728,57
Dic-05 728,57 0,00 728,57
Ene-06 857,14 0,00 857,14
Feb-06 857,14 0,00 857,14
Mar-06 857,14 0,00 857,14
Abr-06 857,14 12,14 869,28
May-06 857,14 48,56 905,70
Jun-06 857,14 48,46 905,60
Jul-06 857,14 60,70 917,84
Ago-06 857,14 48,56 905,70
Sep-06 857,14 48,56 905,70
Oct-06 857,14 60,70 917,84
Nov-06 857,14 48,56 905,70
Dic-06 857,14 60,70 917,84
Ene-07 1.071,14 0,00 1.071,14
Feb-07 1.071,14 71,40 1.142,54
Mar-07 1.071,14 71,40 1.142,54
Abr-07 1.071,14 89,25 1.160,39
May-07 1.071,14 71,40 1.142,54
Jun-07 1.071,14 71,40 1.142,54
Jul-07 1.071,14 89,25 1.160,39
Ago-07 1.071,14 71,40 1.142,54
Sep-07 1.071,14 89,25 1.160,39
Oct-07 1.071,14 71,40 1.142,54
Nov-07 1.071,14 71,40 1.142,54
Dic-07 1.071,14 89,25 1.160,39
Ene-08 1.285,71 0,00 1.285,71
Feb-08 1.285,71 0,00 1.285,71
Mar-08 1.285,71 0,00 1.285,71
Abr-08 1.285,71 0,00 1.285,71


Sobre la base de tales percepciones salariales, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, ascendió a la suma de Bs.f14.162,04, equivalente a 597 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 5

PERIODO: SALARIO NORMAL (Bs.f.) INCIDENCIA DE UTILIDADES: INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL: SALARIO INTEGRAL: Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA:
Salario normal mensual: Salario normal diario: Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
Jun-99 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 0 0,00
Jul-99 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 0 0,00
Ago-99 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 0 0,00
Sep-99 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 5 33,08
Oct-99 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 5 33,08
Nov-99 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 5 33,08
Dic-99 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 5 33,08
Ene-00 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 5 33,08
Feb-00 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 5 33,08
Mar-00 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 5 33,08
Abr-00 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 5 33,08
May-00 180,00 6,00 30 0,50 7 0,12 6,62 5 33,08
Jun-00 180,00 6,00 30 0,50 8 0,13 6,63 5 33,17
Jul-00 180,00 6,00 30 0,50 8 0,13 6,63 5 33,17
Ago-00 180,00 6,00 30 0,50 8 0,13 6,63 5 33,17
Sep-00 180,00 6,00 30 0,50 8 0,13 6,63 5 33,17
Oct-00 180,00 6,00 30 0,50 8 0,13 6,63 5 33,17
Nov-00 180,00 6,00 30 0,50 8 0,13 6,63 5 33,17
Dic-00 180,00 6,00 30 0,50 8 0,13 6,63 5 33,17
Ene-01 257,14 8,57 30 0,71 8 0,19 9,48 5 47,38
Feb-01 257,14 8,57 30 0,71 8 0,19 9,48 5 47,38
Mar-01 257,14 8,57 30 0,71 8 0,19 9,48 5 47,38
Abr-01 257,14 8,57 30 0,71 8 0,19 9,48 5 47,38
May-01 257,14 8,57 30 0,71 8 0,19 9,48 5 47,38
Jun-01 257,14 8,57 30 0,71 9 0,21 9,50 7 66,50
Jul-01 257,14 8,57 30 0,71 9 0,21 9,50 5 47,50
Ago-01 257,14 8,57 30 0,71 9 0,21 9,50 5 47,50
Sep-01 257,14 8,57 30 0,71 9 0,21 9,50 5 47,50
Oct-01 257,14 8,57 30 0,71 9 0,21 9,50 5 47,50
Nov-01 257,14 8,57 30 0,71 9 0,21 9,50 5 47,50
Dic-01 257,14 8,57 30 0,71 9 0,21 9,50 5 47,50
Ene-02 385,71 12,86 15 0,54 9 0,32 13,71 5 68,57
Feb-02 385,71 12,86 15 0,54 9 0,32 13,71 5 68,57
Mar-02 385,71 12,86 15 0,54 9 0,32 13,71 5 68,57
Abr-02 385,71 12,86 15 0,54 9 0,32 13,71 5 68,57
May-02 385,71 12,86 15 0,54 9 0,32 13,71 5 68,57
Jun-02 385,71 12,86 15 0,54 10 0,36 13,75 9 123,75
Jul-02 385,71 12,86 15 0,54 10 0,36 13,75 5 68,75
Ago-02 385,71 12,86 15 0,54 10 0,36 13,75 5 68,75
Sep-02 385,71 12,86 15 0,54 10 0,36 13,75 5 68,75
Oct-02 385,71 12,86 15 0,54 10 0,36 13,75 5 68,75
Nov-02 385,71 12,86 15 0,54 10 0,36 13,75 5 68,75
Dic-02 385,71 12,86 15 0,54 10 0,36 13,75 5 68,75
Ene-03 514,29 17,14 30 1,43 10 0,48 19,05 5 95,24
Feb-03 514,29 17,14 30 1,43 10 0,48 19,05 5 95,24
Mar-03 514,29 17,14 30 1,43 10 0,48 19,05 5 95,24
Abr-03 514,29 17,14 30 1,43 10 0,48 19,05 5 95,24
May-03 514,29 17,14 30 1,43 10 0,48 19,05 5 95,24
Jun-03 514,29 17,14 30 1,43 11 0,52 19,10 11 210,05
Jul-03 514,29 17,14 30 1,43 11 0,52 19,10 5 95,48
Ago-03 514,29 17,14 30 1,43 11 0,52 19,10 5 95,48
Sep-03 514,29 17,14 30 1,43 11 0,52 19,10 5 95,48
Oct-03 514,29 17,14 30 1,43 11 0,52 19,10 5 95,48
Nov-03 514,29 17,14 30 1,43 11 0,52 19,10 5 95,48
Dic-03 514,29 17,14 30 1,43 11 0,52 19,10 5 95,48
Ene-04 642,86 21,43 15 0,89 11 0,65 22,98 5 114,88
Feb-04 642,86 21,43 15 0,89 11 0,65 22,98 5 114,88
Mar-04 642,86 21,43 15 0,89 11 0,65 22,98 5 114,88
Abr-04 642,86 21,43 15 0,89 11 0,65 22,98 5 114,88
May-04 642,86 21,43 15 0,89 11 0,65 22,98 5 114,88
Jun-04 642,86 21,43 15 0,89 12 0,71 23,04 13 299,47
Jul-04 642,86 21,43 15 0,89 12 0,71 23,04 5 115,18
Ago-04 642,86 21,43 15 0,89 12 0,71 23,04 5 115,18
Sep-04 642,86 21,43 15 0,89 12 0,71 23,04 5 115,18
Oct-04 642,86 21,43 15 0,89 12 0,71 23,04 5 115,18
Nov-04 642,86 21,43 15 0,89 12 0,71 23,04 5 115,18
Dic-04 642,86 21,43 15 0,89 12 0,71 23,04 5 115,18
Ene-05 728,57 24,29 30 2,02 12 0,81 27,12 5 135,59
Feb-05 728,57 24,29 30 2,02 12 0,81 27,12 5 135,59
Mar-05 728,57 24,29 30 2,02 12 0,81 27,12 5 135,59
Abr-05 728,57 24,29 30 2,02 12 0,81 27,12 5 135,59
May-05 728,57 24,29 30 2,02 12 0,81 27,12 5 135,59
Jun-05 728,57 24,29 30 2,02 13 0,88 27,19 15 407,80
Jul-05 728,57 24,29 30 2,02 13 0,88 27,19 5 135,93
Ago-05 728,57 24,29 30 2,02 13 0,88 27,19 5 135,93
Sep-05 728,57 24,29 30 2,02 13 0,88 27,19 5 135,93
Oct-05 728,57 24,29 30 2,02 13 0,88 27,19 5 135,93
Nov-05 728,57 24,29 30 2,02 13 0,88 27,19 5 135,93
Dic-05 728,57 24,29 30 2,02 13 0,88 27,19 5 135,93
Ene-06 857,14 28,57 30 2,38 13 1,03 31,98 5 159,92
Feb-06 857,14 28,57 30 2,38 13 1,03 31,98 5 159,92
Mar-06 857,14 28,57 30 2,38 13 1,03 31,98 5 159,92
Abr-06 869,28 28,98 30 2,41 13 1,05 32,44 5 162,19
May-06 905,70 30,19 30 2,52 13 1,09 33,80 5 168,98
Jun-06 905,60 30,19 30 2,52 14 1,17 33,88 17 575,89
Jul-06 917,84 30,59 30 2,55 14 1,19 34,33 5 171,67
Ago-06 905,70 30,19 30 2,52 14 1,17 33,88 5 169,40
Sep-06 905,70 30,19 30 2,52 14 1,17 33,88 5 169,40
Oct-06 917,84 30,59 30 2,55 14 1,19 34,33 5 171,67
Nov-06 905,70 30,19 30 2,52 14 1,17 33,88 5 169,40
Dic-06 917,84 30,59 30 2,55 14 1,19 34,33 5 171,67
Ene-07 1071,14 35,70 15 1,49 14 1,39 38,58 5 192,90
Feb-07 1142,54 38,08 15 1,59 14 1,48 41,15 5 205,76
Mar-07 1142,54 38,08 15 1,59 14 1,48 41,15 5 205,76
Abr-07 1160,39 38,68 15 1,61 14 1,50 41,80 5 208,98
May-07 1142,54 38,08 15 1,59 14 1,48 41,15 5 205,76
Jun-07 1142,54 38,08 15 1,59 15 1,59 41,26 19 783,91
Jul-07 1160,39 38,68 15 1,61 15 1,61 41,90 5 209,51
Ago-07 1142,54 38,08 15 1,59 15 1,59 41,26 5 206,29
Sep-07 1160,39 38,68 15 1,61 15 1,61 41,90 5 209,51
Oct-07 1142,54 38,08 15 1,59 15 1,59 41,26 5 206,29
Nov-07 1142,54 38,08 15 1,59 15 1,59 41,26 5 206,29
Dic-07 1160,39 38,68 15 1,61 15 1,61 41,90 5 209,51
Ene-08 1285,71 42,86 30 3,57 15 1,79 48,21 5 241,07
Feb-08 1285,71 42,86 30 3,57 15 1,79 48,21 5 241,07
Mar-08 1285,71 42,86 30 3,57 15 1,79 48,21 5 241,07
Abr-08 1285,71 42,86 30 3,57 15 1,79 48,21 5 241,07
May-08 1285,71 42,86 30 3,57 15 1,79 48,21 5 241,07
Jun-08 1285,71 42,86 30 3,57 16 1,90 48,33 16 773,33
Totales 597 14.162,04


Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los salarios normales mensual cuantificados en la tabla Nº 04 del presente fallo;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función: 30 salarios diarios para el ejercicio económico 1999, por cuanto así fue reconocido por la accionada, según se desprende de lo actuado al “61”; 30 salarios diarios para el ejercicio económico 2000, por cuanto así fue reconocido por la accionada, según se desprende de lo actuado al “53”; 30 salarios diarios para el ejercicio económico 2001, por cuanto así fue reconocido por la accionada, según se desprende de lo actuado al “54”; 15 salarios diarios para el ejercicio económico 2002, por cuanto así fue reconocido por la accionada, según se desprende de lo actuado al “55”; 30 salarios diarios para el ejercicio económico 2003, por cuanto así fue reconocido por la accionada, según se desprende de lo actuado al “56”; 15 salarios diarios para el ejercicio económico 2004, por cuanto así fue reconocido por la accionada, según se desprende de lo actuado al “57”; 30 salarios diarios para el ejercicio económico 2005, por cuanto así fue reconocido por la accionada, según se desprende de lo actuado a los folios “58” y “59”; 30 salarios diarios para el ejercicio económico 2006, toda vez que así fue alegado por el demandante y no aparece rechazado por la demandada ni desvirtuado por prueba alguna; 15 salarios diarios para el ejercicio económico 2007, por cuanto así fue reconocido por la accionada, según se desprende de lo actuado al “60”, 30 salarios diarios para el ejercicio económico 2008, toda vez que así fue alegado por el demandante y no aparece rechazado por la demandada ni desvirtuado por prueba alguna;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.14.162,04, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.4.688,25 recibió por anticipos imputables al concepto en referencia, según se desprende de los instrumentos consignados a los folios “53” al “60”, razón por la cual subsiste una diferencia a favor del demandante por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.f.9.473,79), suma sobre la cual recae la condenatoria por este concepto. Así se decide.

TERCERO:
VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 Y 2007

Por la vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2007, calculadas conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la suma de Bs.f.6.296,95, calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 6

PERÍODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL: SALARIO NORMAL DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO: (Bs.f.)

1999-2000 15 7 22 6,00 132,00
2000-2001 16 8 24 8,57 205,71
2001-2002 17 9 26 12,86 334,28
2002-2003 18 10 28 17,14 480,00
2003-2004 19 11 30 21,43 642,86
2004-2005 20 12 32 24,29 777,14
2005-2006 21 13 34 26,26 892,84
2006-2007 22 14 36 33,43 1.203,54
2007-2008 23 15 38 42,86 1.628,57
6.296,95


No obstante, al total de lo que se ha liquidado por tales conceptos, esto es, Bs.6.296,95, debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.2.360,80 que el actor recibió por los mismos, según se desprende de los instrumentos consignados a los folios “53” al “60”, razón por la cual subsiste una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 14/100 (Bs.f.3.936,15), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia. Así se decide.



CUARTO:
POR UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2008


Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SEISCIENTOS CUERENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 43/100 (Bs. F. 642,85), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia, equivalente a 15 salarios calculados a razón de Bs.f.42,86 (esto es, el último salario normal que se considera devengado por el actor), correspondiente a los seis (06) meses completos de labores transcurridos desde el 01 de enero al 05 de julio de 2008.

QUINTO:
POR LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO
125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Por cuanto ha quedado establecido en autos que la terminación de la relación de trabajo se produjo por retiro justificado del actor, por haberse configurado en su contra una causal de despido indirecto, situación que apareja los efectos patrimoniales del despido injustificado a tenor de lo previsto en el artículo parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se considera que por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 iusdem se ha causado la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.f.10.149,30), suma sobre la cual recae la condenatoria por los concepto en referencia y equivale a 210 salarios diarios integrales, calculada en función de nueve (09) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días de de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral causado a la fecha de su terminación, tal y como se indica a continuación:

TABLA Nº 7

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 48,33 7.249,50
Indemnización por preaviso omitido
(literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 48,33 2.899,80
210 48,33 10.149,30


CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, se concluye que a favor del demandante subsisten las diferencias liquidadas en los anterior particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, las cuales ascienden a Bs.f.25.523,13, según se indica a continuación:

Recargo salarial causado por los servicios prestados los días domingos: Bs.f.1.294,05
Prestación de antigüedad Bs.f.9.473,79
Vacaciones remuneradas y bono vacacional correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2007 Bs.f.3.963,14
Utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2008 Bs.f.642,85
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.f.10.149,30
Bs.f.25.523,13

No obstante, a la referida cantidad debe compensarse la cantidad de Bs.f.1.650,00, suma que representa el 50% de los préstamos otorgados por la demandada al actor y que aparecen acreditados a los folios “62” al “72”, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fuerza de las anteriores consideraciones, la condenatoria recae sobre la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 13/100, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

 Surgen improcedentes las reclamaciones salariales que la parte demandante alega causada en tiempo extraordinario de trabajo y en las jornada de descanso semanal que el actor refiere haber laborado, toda vez que tratándose de condiciones de trabajo que rebasan los límites constitucionales y legales, la parte demandante no satisfizo la carga de demostrar su ocurrencia, expresamente rechazada por la accionada.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELY RAMON AULRA DAVILA contra PASTELERIA CHOCOLATE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.f.23.873,13).

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 5 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual y tomando en consideración que el actor recibió los anticipos a cuentas de prestación de antigüedad que se indican a continuación y que, en consecuencia, deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época: En fecha 31/12/2000: Bs.f.264,00; en fecha 31/12/2001: Bs.f.290,40; en fecha 31/12/2002: Bs.f.363,00; en fecha 31/12/2003: Bs.f.453,03; en fecha 15/12/2004: Bs.f.588,94; en fecha 31/12/2005 Bs. 742.465,80, en fecha 01/01/2006 Bs. 756.843,75 y en fecha 31/12/2007 Bs. 31/12/2007: Bs.f.1.229,58.

Asimismo deberá tomarse en cuenta que el actor recibió los siguientes importes por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.f.23, 46 en fecha 31/12/2002; Bs.f.31,78 en fecha 31/12/2003; Bs.f.28,03 en fecha 31/12/2005; Bs.f.34,34en fecha 01/01/2006; y, Bs.f.43,85 en fecha 31/12/2007; todos los cuales deberán deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.f.9.473,79, vale decir, la diferencia liquidada por concepto de la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 24 de octubre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.9.473,79, vale decir, la diferencia liquidada por concepto de la prestación de antigüedad. Tal corrección monetaria deberá computarse desde el 24 de octubre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (01 de diciembre de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte accionada por cuanto no se produjo su vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO de 2009.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado