REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio de 2010
201º y 152º
N° De Expediente: GP02-L-2011-000760
Parte Actora: NILCIA PEREZ titular de la cédula de identidad V- 5.373.610
Abogado De La Parte Actora: MARIANA GARCIA inpreabogado Nº 115.520
Parte Demandada: FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.
Se inicio el presente procedimiento, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana NILCIA PEREZ titular de la cédula de identidad V- 5.373.610, contra FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A; sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Tomo 25-A, Folio 94, Nº 59 en fecha 04 de julio de 2002.
En auto de admisión dictado cursante al folio 12 del expediente, se fijo el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación de la secretaria a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar; por acta cursante al folio 16, de fecha 09 de junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar dicha audiencia, la cual se verificó el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia de la secretaria de haberse practicado la notificación, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, acto este que en modo alguno genera un pronunciamiento al fondo de la controversia, pues solo se dejo constancia de la incomparecencia de una de las partes y por ende no apelable.
De igual modo se deja constancia, que en fecha 15 de junio del presente año compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado Danny Paúl Ortiz, quien consigna poder otorgado por la demandada, apelando del acta a que se hace referencia aduciendo a este Tribunal, que se omitió la concesión del termino de distancia. Para resolver este Juzgador observa:
De la revisión del Registro de Comercio de la demandada, consignado por la actora anexo al escrito probatorio, en sus cláusulas primera y segunda se lee lo siguiente:
“PRIMERA: La compañía se denominará Farmacia Fin de Siglo Lara C.A.
SEGUNDA: El domicilio principal de la compañía es la Ciudad de Barquisimeto, Edo Lara…”.
Observa este Tribunal que al tener la demandada, su domicilio principal en la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, la concesión del termino de la distancia, surge como requisito ineludible a los fines de tener a la parte demandada legalmente notificada para los actos del proceso, requisito este que fue omitido por el Tribunal, tal como se aprecia en el auto de admisión que cursa al folio 12 del presente expediente.
En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, ordena la reposición de la causa al estado a que tenga lugar la audiencia preliminar primigenia, el décimo (10º) día hábil siguiente a esta fecha, más dos (2) días que se conceden como termino a la distancia, para la venida.
No se ordena la notificación de las partes por estar estas a derecho.
Cónsono con lo aquí resuelto, este Tribunal se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 524 caso PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A., Magistrado ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.
“…observa también la Sala que la omisión del término de distancia para la contestación de la demanda, es un vicio que puede dar lugar a la reposición de la causa y que debe ser denunciado oportunamente ante el Juzgado de la causa por quien hubiere sido citado con esa falta. /…”
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES MIESES.
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