REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Junio de 2.009.
199º y 150º
ASUNTO: GP02-L-2009-000889.-
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ROJAS.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, QUINCE (15) de JUNIO de 2.009, comparecen por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la empresa AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 76, Tomo 142-A, representada en este acto por su Presidente, Sr. FERNANDO ANTONIO CAFFRONI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.579.446, de este domicilio, asistido en este acto por el Dr. JOSE ANTONIO CAFFRONI PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.336.437, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.499, por una parte; y por la otra, el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.556.070 y de este domicilio, asistido en este acto por el Dr. KILLIAM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.067.485, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.351, parte actora, quienes solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar el convenio transaccional que pone fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso. El convenio de transacción acordado entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones: PRIMERA: El ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, incoó demanda contra la empresa AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A. Alegó la parte actora que ingresó a laborar para la accionada el 01 de Junio de 2006, trabajando ininterrumpidamente hasta el día 27 de Febrero de 2009, fecha en que renunció a continuar laborando para la empresa, devengando para ese entonces un salario básico diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64). Continuó expresando el demandante que el 06 de Febrero de 2007 sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la finca San José, ubicada en Sanare, propiedad de la demandada, cuando inadvertidamente se le disparó un chopo en las cercanías de las caballerizas y sufrió una herida en la pierna derecha que le ocasionó fractura del hueso de la rodilla. Esto ocurrió aproximadamente a las 7:30 a.m. del día 06 de Febrero de 2007. Asimismo el demandante señaló que el representante de la empresa le trasladó hasta la Clínica Docente Los Harales, C.A., ubicada en la Avenida El Parque en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, en donde se le practicó una operación que le trató la fractura ocasionada en la rodilla derecha producto del accidente que sufrió. Esa operación la realizó la Dra. Zulma de Branger y tuvo un costo de Bs. 6.401.779,69, los cuales fueron pagados por la empresa demandada, tal como se indica en el libelo de demanda. Explicó el demandante que en razón de dicho accidente de trabajo reclama a la empresa una indemnización de Bs. 9.723,00 por concepto de la indemnización patronal prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamó igualmente Bs. 31.834,80 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente y una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 30.000,00; SEGUNDO: La empresa accionada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS por no tener fundamento legal ni fáctico que permita su procedencia. En este mismo sentido, alega la accionada que el demandante incurrió en negligencia e impericia al sufrir el accidente que le ocurrió el cual se produjo fuera de la jornada laboral, siendo que, a todo evento, la acción de reclamación estaría evidentemente prescrita. En razón de ello, negó la accionada que tenga alguna responsabilidad en el suceso que le ocasionó la lesión al demandante a quien por razones humanitarias le prestó asistencia médica a pesar que ese evento no constituye un accidente laboral; TERCERO: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado este juicio y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos y circunstancias planteados en el libelo de demanda. A estos efectos y en conocimiento las partes de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen, mediante recíprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las
estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales: Uno: Por efecto del acuerdo establecido entre las partes, la empresa AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A. conviene en conceder al demandante una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad que más adelante se indica; bonificación transaccional que las partes convienen en que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral y cualquier otra naturaleza, que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que invoca en el libelo de demanda, siendo que tal bonificación incluye el pago de cualquier tipo de de indemnización de carácter civil y laboral que pudiese corresponder al actor conexo o derivado del accidente que sufrió el 06 de Febrero de 2007 en la finca San José, dejándose constancia que el demandante reconoce que por razones humanitarias, la accionada le brindó asistencia médica. Queda claramente establecido por las partes que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A. y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A. en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral y del accidente que sufrió o por cualquier otro vínculo legal o contractual dentro del lapso de tiempo señalado como reclamado en el libelo de demanda. Dos: El demandante asistido de abogado declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A. dejando constancia expresa que ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo; dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite la dificultad probatoria de los conceptos reclamados y la eventual prescripción de la acción. El demandante recibe la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 8.500,00), mediante cheque a su favor Nº 15520585 del Banco Bancaribe, de fecha 15 de Junio de 2009 librado contra la Cuenta Corriente Nº 01140103131030000737. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses y los de su familia, recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias referidas en el libelo de demanda. Con fundamento en lo expuesto, el demandante asistido de abogado, le otorga a la empresa AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A., un formal y definitivo finiquito en los términos contenidos en este convenio transaccional. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A. nada adeuda ni queda a deberle por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cuatro: El demandante declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que AGROPECUARIA SAN JOSE, C.A. le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga con relación a los hechos descritos en el libelo o pudiese haber tenido contra las accionadas hasta la fecha de este convenio y, en todo caso, cualquier cantidad que éstas les resultaren a deber por cualquier concepto de los referidos en el libelo, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Quinto: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio, siendo que mediante esta transacción el demandante le otorga a las empresas accionadas un total y absoluto finiquito hasta la fecha de este convenio. Sexto: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la
cosa juzgada, previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-
EL JUEZ,
SERVIO ORLANDO FERNANDEZ ROJAS.
LA PARTE ACTORA,
EL ABOGADO ASISTENTE,
LA PARTE DEMANDADA,
EL ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ASUNTO: GP02-L-2009-000889.-
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