REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 1 de junio de 2009
199º y 150º
N° De Expediente: Gp02-L-2008-002024
Parte Actora: MANUEL OQUENDO, titular de la cédula de identidad V- 18.688.816
Abogado Apoderado De La Parte Actora: ALIDA CASTILLO y BRUNA CASAGARANDE inpreabogado Nº 30.800 y 58.819 respectivamente.
Parte Demandada: MULTISERVICIOS VENJAPON, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: PEDRO RODRIGUEZ y PEDRO LEBRUM Inpreabogado Nº 95.512 y 85.747 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy (1) de junio de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el extrabajador MANUEL ENRIQUE OQUENDO COGOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 18.688.816, y de este domicilio, acompañado sus apoderadas Dra. ALIDA CASTILLO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.454.092, abogada ejercitante e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.800 y de este domicilio, y quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por otra, PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ JUSTINIANI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.597.041, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.512, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de MULTISERVICIOS VENJAPON C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 50, Tomo 25-A, representación la mía que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 10 de Febrero del 2009 bajo el numero 46 tomo 17, quien a los efectos de este documento se denominará “LA EMPRESA”, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3ro. de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hemos convenido en celebrar el presente “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, para poner fin al presente Procedimiento por cobro de prestaciones sociales que fue incoado por ante este Juzgado, bajo el Expediente No. GP02-L-2008-002024, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERA (AFIRMACIONES DE EL TRABAJADOR): Alega “EL TRABAJADOR” que laboró para “LA EMPRESA” desde el día 08 de Febrero de 2007, en calidad de Pintor Automotriz, devengando un Salario variable de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.f 3.200,00) y que fue Despedido Injustificadamente el día 30 de Junio de 2.008. En un Escrito o Libelo de Demanda que cursa por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el No. GP02-L-2008-002024, alega “EL TRABAJADOR” que tiene derecho al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral.
SEGUNDA (AFIRMACIONES DE LA EMPRESA): “LA EMPRESA” alega que no acepta y admite la existencia de la relación laboral, declara que “EL TRABAJADOR” no tiene derecho al pago de los salarios caídos, ni a las demás pretensiones del demandante, por cuanto el mismo nunca fue contratado y que no existió relación laboral que lo uniera a MULTISERVICIOS VENJAPON C.A., por esta razón “EL TRABAJADOR” libera de toda responsabilidad a MULTISERVICIOS VENJAPON C.A., con relación a las indemnizaciones o conceptos que podrían derivarse de una relación de trabajo o de cualquier índole; así mismo renuncian a la posibilidad de intentar alguna reclamación en su contra por cuanto nada tiene que reclamarle.

TERCERA (RECIPROCAS CONCESIONES): A los fines de dar por terminado el presente litigio y precaver cualquier eventual reclamación, las partes contratantes hacen las siguientes concesiones recíprocas: “LA EMPRESA” aun cuando no reconoce el derecho alegado por “EL TRABAJADOR”, referente al de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los fines de dar por terminada su reclamación y precaver cualquier otra eventualidad, por Acuerdo Transaccional, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3ro. de la Ley Orgánica del Trabajo, “LA EMPRESA” se compromete a pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 11.000,00) distribuido en cuatro (04) pagos mensuales por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 2.750,00) los cuales serán consignados por ante este tribunal en el primer (01) dia de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre haciendo entrega a “EL TRABAJADOR” en este acto, el primer (01) pago en Un Cheque girado contra el Banco Banesco, signado con el No. 43755656, con la denominación “NO ENDOSABLE” a favor de “EL TRABAJADOR”, el ciudadano MANUEL ENRIQUE OQUENDO COGOLLO, arriba identificado, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 2.750,00), La suma pagada representa el primer pago del monto que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas privadamente por el reclamante y convenida en pagar de conformidad con la presente transacción. “EL TRABAJADOR” desiste de toda Acción Ejecutiva y/o Reclamatoria de los derechos laborales que le amparan en los siguientes aspectos: Indemnización de Antigüedad, Prestación de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones pendientes, cumplidas y fraccionadas, Bonos Vacacionales Pendientes y Fraccionadas, Utilidades Pendientes y Fraccionadas, Días Feriados, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses sobre Prestaciones y cualesquiera otros beneficios legales o convencionales. “EL TRABAJADOR” declara igualmente que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto laboral alguno, dejando en forma total y definitiva, terminada esta y cualquier otra eventual reclamación. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” expresamente desiste de los derechos y acciones que le corresponden contra “LA EMPRESA” por los conceptos determinados en esta Transacción, en virtud de que todos sus derechos han sido tomados en cuenta para la realización de este Contrato de Transacción.
CUARTA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Ambas partes, “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, solicitan del Tribunal de la Causa, se sirva impartir a la presente Transacción Judicial la Homologación correspondiente, a los fines de que se le otorgue a la misma efectos de Cosa Juzgada. Todo de conformidad con los referidos Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley del Trabajo.
QUINTA La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo la apoderada actora solicita copia certificada de la presente acta, lo cual es acordado por este Tribunal y entregada a la solicitante en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,

SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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EL EXTRABAJADOR Y SUS APODERADAS

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EL APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,

MARY ANNE MUGUESSA H.