REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello
PUERTO CABELLO 05 DE JUNIO DEL 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº GP21-L-2009-00138
PARTE ACTORA: ANDRES JOSÉ MOLINA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGIE K. IZAGUIRRE
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy cinco (05) de junio de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 28 de mayo de 2009, de la comparecencia del ciudadano ANDRES MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 3.600.707, asistido por la Abogado ANGIE IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.184. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ANDRES MOLINA ingresó a prestar los servicios como obrero, en la empresa “COOPERATIVA ASIARCA 729 R.L” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 28 de abril de 2007, hasta el día 12 de marzo de 2.009, fecha en la cual procede a solicitar la renovación del referido pase, solicitud que le fue negada, y a partir de esta fecha se le impide el desempeño de sus labores como obrero. 2) que devengaba un salario diario básico de Bs. 50 y un salario integral de Bs. 53,05. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.7.901,18), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 eiusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Años, 10 meses y 12 días.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (B. 5.676,35) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 107 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1º. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 2,5 días a bonificar a razón de Bs. 50, suman la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00).
TERCERO: BONO VACACIONAL NO CANCELADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 7 días a razón de un salario diario de Bs. 50, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00).
CUARTO: VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 15 días a razón de un salario diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) que totalizan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 13,33 días a razón de un salario diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 666,5).
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 6,6 días a razón de un salario diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33).
Se ordena calcular la INDEXACIÓN MONETARIA de los montos condenados a partir de la notificación de la empresa demandada y condenada e INTERESES
MORATORIOS; desde el termino de la relación laboral, ambos cálculos serán hasta que quede firme la presente sentencia; asimismo se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la
Ley Orgánica del Trabajo, de la suma condenada, a tales efectos se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia. En cuanto a las costas se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil nueve (2009).-
El JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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