REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 26 de junio DE 2009
199º Y 150º
N° DE EXPEDIENTE:GP21-L-2009-000043
PARTE ACTORA:NUMANT RODRIGUEZ, CRUZ VARELA, JEAN C, DEMEY, CESAR LAMAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HILDA AGREDA
PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA ANA 230, R.L y TAUREL C.A, AGENTES NAVIEROS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OCHOA Y ZORAYA VALLADARES, FRANKLIN GARCIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha del día de hoy, 26 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar y en aras de finiquitar de manera formal en preacuerdo suscrito en la audiencia del día 22 de mayo de 2009, las partes resuelven el presente litigio de la manera siguiente: Entre LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA ANA 230, R.L y TAUREL C.A, AGENTES NAVIEROS, inscrita la primera por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo en fecha 22 de enero de 2007, quedando registrada bajo el Nº 20, folios del 153 al 163, Tomo 3º, representada en este acto por JOSÉ RAMÓN MOSQUERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-. 7.154.230 Y de este domicilio; actuando para este acto en su carácter Presidente, perfectamente facultado para ello, según el artículo XII del acta constitutiva y estatutos de la cooperativa, quien se encuentra debidamente asistido, para este acto por las abogadas en ejercicio CARMEN OCHOA Y ZORAYA VALLADARES, y la segunda, se encuentra representada en este acto, por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº en su carácter de apoderado Judicial de TAUREL C.A, AGENTES NAVIEROS, según instrumento poder, que corre inserto en las actas del presente expediente, por una parte quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominaran “LAS DEMANDADAS” y por la otra parte los ciudadanos NUMANT RODRIGUEZ, CRUZ VARELA, JEAN C. DEMEY, CESAR, E LAMAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I Nº V-.4.837.514, 11.476.948, 14.702.951 y 16.483.269 asistidos debidamente por la Abogado en ejercicio, HILDA M, AGREDA G. titular de la cédula de identidad Nº.4.839.777, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.877. y de este domicilio, quien para los efectos de esta transacción se denominaran, LOS DEMANDANTES, se ha convenido en celebrar el siguiente Contrato Transaccional de naturaleza laboral, para poner fin a la causa contenida en el expediente signado con la nomenclatura GP21 – L – 2009 – 000043, que conoce el Tribunal Undécimo de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, como punto previo y a los fines de simplificar el acuerdo entre la parte actora y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA ANA 230, R.L de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, libre de constreñimiento o coacción alguna, desisten del presente procedimiento con respecto a la empresa, TAUREL C.A AGENTES ADUANALES, y solicitan al tribunal homologue dicho desistimiento y le de autoridad de cosa juzgada. Con respecto al acuerdo las parte actora y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA ANA 230, R.L, queda establecido de la manera que a continuación se detalla en las cláusulas siguientes:
PRIMERO: LOS DEMANDANTES, prestaron sus servicios como TRABAJADORES EVENTUALES, para LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA ANA 230, R.L, desde la fecha explanadas en escrito libelar.
SEGUNDO: la actividad a que se dedican LAS DEMANDADAS es la de carga y descarga de buques y almacenaje en el Puerto de Puerto Cabello.
TERCERO: LOS TRABAJADORES EVENTUALES, han propuesto que se caracterice su relación con LAS DEMANDADAS, bajo las consideraciones de una relación laboral, realizada en el marco de los supuestos de dependencia, ajenidad y subordinación, por lo que les solicitan en este acto a las DEMANDAS se sirvan cancelarles las suma neta de Bs. 68.154,51 por los conceptos de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES 2007, UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Y LA INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO SUSTITUTIVO y demás beneficios laborales legales y contractuales, que dicen corresponderles. Discriminados de la siguiente manera: el ciudadano NUMANT RODRIGUEZ, reclama la cantidad de Bs. 24.225,12 por los conceptos ya señalados. El ciudadano CRUZ VARELA, reclama por su parte la cantidad de Bs. 18.475,83, por los mismos conceptos; el ciudadano JEAN C. DEMEY pretende la cantidad de Bs. 9.866,03, por los conceptos ya descritos CESAR EMILIO LAMAS ROMERO, demanda la cantidad de 15.587,53, por todos los conceptos arriba señalados
CUARTO: LAS DEMANDADAS niegan que les adeuden esa cantidad a LOS DEMANDANTES por cuanto nunca existió relación laboral alguna entre las partes, sino una prestación de un servicio de manera eventual, e independiente por cuanto la prestación del servicio no se realizaba de manera exclusiva ni ininterrumpida, es decir sus labores eran de forma irregular, discontinua, y extraordinaria, estando caracterizada siempre por la eventualidad que emerge de la misma naturaleza del servicio que realiza LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA ANA 230, R.L, es decir suministrar personal (en los casos de ser contratada) para la carga o descarga de los buques, por lo que no depende de la voluntad de LAS DEMANDADAS su capacidad de contratación de trabajadores, sino de un tercero que la contrata. Por lo que estableciéndose que los servicios prestados por la cooperativa al Puerto de Puerto Cabello son eventuales, mal tener otra naturaleza la labor de sus trabajadores eventuales. La jurisprudencia y la doctrina se encuentran contestes al señalar que los trabajadores eventuales no gozan de ciertos beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como son estabilidad laboral, antigüedad, vacaciones y demás beneficios.
QUINTO: LAS DEMANDADAS, en consideración de que LOS TRABAJADORES EVENTUALES, cumplieron con la labor encomendada, en forma satisfactoria, en las momentos que se solicito sus servicios y habida cuenta de las expectativas deducidas, de su pretensión litigiosa, contenida en la demanda incoada en contra de LAS DEMANDADAS, y para evitar la continuación del proceso en curso y precaver resultados indeseable para las partes, les ofrecen a LOS TRABAJADORES EVENTUALES, la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,00), para cada uno de los TRABAJADORES EVENTUALES demandantes, lo que suma una cantidad global de Bs. 26.000,00. Los ciudadanos NUMANT RODRIGUEZ, CRUZ VARELA, JEAN C. DEMEY, CESAR, E LAMAS, aceptan, como monto dinerario único que satisface plenamente sus pretensiones, la cual se contrae a lo señalado por ellos en la demanda, pero que queda total y plenamente satisfecha con el pago de los Bs. 6.500,00 ya señalados. De esta manera declaran que no tienen nada más que reclamarle a las DEMANDAS en autos, ni por estos ni por ningún otro concepto o motivo, quedando entendido que cualquier diferencia dineraria, en más o en menos, que pudiera apreciarse, queda bonificada a favor de la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTO: las partes, de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción y/o apremio y de manera voluntaria, convienen en transarse con base a la cantidad ofrecida por LAS DEMANDAS y en el resto de las condiciones explanadas en este documento, poniéndosele fin al litigio en curso, mediante esta transacción como fórmula de auto composición procesal.
SEPTIMO: LOS TRABAJADORES EVENTUALES aceptan la cantidad ofrecida bajo los conceptos señalados precedentemente, que asciende a la suma BOLÍVARES SEIS MIL, (Bs.6.500,00), los cuales reciben en este acto, a su entera y cabal satisfacción: NUMANT RODRIGUEZ, recibe a su entera y cabal satisfacción mediante cheque, por un monto de Bs. 6.000,00 girado a su nombre, contra el Banco Banesco signado con el Nº35198599, de fecha 26/06/2009
CRUZ VARELA, recibe a su entera y cabal satisfacción mediante cheque, por un monto de Bs. 6.500,00 girado a su nombre, contra el Banco BANESCO signado con el Nº21198601 de fecha 26/06/2009
JEAN C. DEMEY, recibe a su entera y cabal satisfacción mediante cheque, por un monto de Bs. 6.500,00 girado a su nombre, contra el Banco Banesco signado con el Nº36198602, de fecha 26/06/2009
CESAR, E LAMAS, recibe a su entera y cabal satisfacción mediante cheque, por un monto de Bs. 6.500,00 girado a su nombre, contra el Banco Banesco signado con el Nº22198600, de fecha 26/06/2009
OCTAVO: las partes manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y solicitan del tribunal de la causa, que una vez vista la presente transacción, colegida su legalidad y en virtud de que no vulnera los derechos de las partes, ni normas de orden público, se sirva impartir la homologación al presente acuerdo transaccional, darle valor de cosa juzgada, dar por concluida la presente causa y ordenar el archivo del expediente que la contiene..
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 258. 89 Numeral segundo de la constitución nacional, 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 10 Y 11 de su reglamento y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA
LAS PARTES CO-DEMANDADAS
LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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