REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 15 DE JUNIO DE 2007
199º Y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP21-l-2009-000142
PARTE ACTORA: ELVIS MANUEL CROQUER
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRIS ESTHER VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: SGS VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE VALVANO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 15 de junio de 2009, siendo fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la parte demandante el ciudadano ELVIS MANUEL CROQUER, titular de la Cédula de Identidad N° 13.078.392, de este , asistido por la Abogado en ejercicio IRIS ESTHER VELEZQUES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 62.337, , y por la parte demandada la empresa SGS DE VENEZUELA C.A representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio PEDRO CASALE VALVANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.401, dándose así continuación a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 05 de enero de 2.004, ingresó a prestar sus servicios para “LA DEMANDADA”.
- Que en fecha 30 de septiembre de 2.008, fue despedido injustificadamente por la empresa
- Que devengaba un Salario Promedio de Bs. 32, 29,oo diarios.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y del despido injustificado, se le deben los siguientes conceptos por Diferencia de Prestaciones Sociales: Prestación de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (año 2.006-2.007); Utilidades Fraccionadas.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 18.236,14
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niega que haya existido un despido injustificado.
- Niega que en virtud de la relación de trabajo que existió, se le deban al actor por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (año 2.006-2.007); Utilidades Fraccionadas.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 18.236,14).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “EL DEMANDANTE” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDADA”, ni que “LA DEMANDADA” acepte los argumentos y alegatos de “EL DEMANDANTE”, y asimismo en el interés común de las partes de dar por terminado el presente juicio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral que existió y su terminación, haciéndose recíprocas concesiones las partes convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE
“EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” ofrece pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), pagando en este acto a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 3.000,oo, en Cheque girado contra el Banco Provincial, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01080008180100003175, Cheque N° 06751249, de fecha 12 de junio de 2.009, emitido a favor de CROQUER COLINA ELVIS, el resto la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs.1.000,oo) será cancelado mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral en fecha lunes 22 de junio de 2009, dicho monto abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE”, por lo reclamado en este expediente que se da por reproducido en esta acta en forma integra : Prestación de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (año 2.006-2.007); Utilidades Fraccionadas. domingos no cancelados, intereses sobre prestaciones.
Se deja constancia que la presente acta fue leída personalmente por el ciudadano ELVIS MANUEL CROQUER, quien manifestó estar totalmente conforme y recibe el Cheque señalado de conformidad con lo establecido en la presente acta.
Igualmente ambas partes dejan expresa constancia que dejan sin efecto cualquier acción penal o civil, que pueda existir entre las partes con motivo de la relación laboral que los unió.
Ambas partes solicitan Copia Certificada de la presente acta una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLAGION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden Público En Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las Copias Certificadas de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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