REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 01 de junio de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: GH21-X-2003-000003
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE FLORES GUEVARA
PARTE DEMANDADA Y CONDENADA: TRANSPORTE SAET, S. A
SITUACIÓN PROCESAL: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
Vista los escritos anteriores, suscritos por los Abogados MAURO RAMIREZ y EVLIN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.929.290 y 13.518.769, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 79.379 y 86.872, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TRANSPORTE FONTANESI, S.A, y del ciudadano LEONANDO FONTANESI, titular de la cédula de identidad No. V-11.737.431, y la Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 30.825, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Provincial, S. A, Banco Universal, en la cual solicitan a este Juzgado se pronuncie sobre la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo realizado en fecha 26 de febrero de 2004, con motivo de que sea declarada con lugar la oposición formulada y en consecuencia se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo que pesan sobre los bienes de su propiedad. El Tribunal para proveer observa:
ANTECEDENTES
Con ocasión de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del ciudadano CARLOS JOSE FLORES GUEVARA, contra bienes de la empresa TRANSPORTE SAET, S. A, en el asunto No. GH21.L-2002-000020 (Exp. Antiguo No. 14.412), el Juzgado Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejecuta en fecha 26 de febrero de 2004, Embargo Ejecutivo sobre bienes que expresamente señaló la parte actora; declarándose embargados diversos bienes, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: 1.- Un (1) chuto, marca Mack, Placas No. 143-X-FU, color azul y blanco, año 1986, No. 2209, techo No.1034; Chapa No.24944 y otro serial No. 81775; chasis F849033/v990-03-86, Chapa engine model E6350; Serial No.5W1458, Serial de Carrocería 2M2N187XGC012121, serial de motor E63505W145854367P5, 2.)- Un tanque granelero, tipo remolque, color gris y azul, con una longitud aproximadamente de 11 mts con capacidad de 48 mts3, modelo TGR-ZE-R20, serial No.0146-1806, placas 900- XHI, 3.-) Un tanque granelero, tipo remolque, color gris y azul, con una longitud aproximadamente de 11 mts con capacidad de 45 mts3, modelo TGR-ZE-R20, serial No. 0148-1820, placas 859-XHJ, 4.-) Un tanque granelero, tipo remolque, color gris y azul, con una longitud aproximadamente de 11 mts con capacidad de 48 mts3, modelo TGR-25-R20, serial No..0147-1807, placas 897-XHI, 5-) Chuto, clase camión, color azul y franja blanca, Marca Mack; Serial de Motor 5P1014, Engineer Modelo R688ST, Placas 138 XFU, Chasis F849033, W0031-04-86, serial de motor E63505P101470891, Serial de Carrocería 2M2N187Y6GC011788, 6.-) Una batea para chuto, marca INNOCENZO, de color amarillo, Año1990, Modelo DM.5, PLACAS 869XDS, parte posterior No. 2161-1715103, serial de carrocería 2052; siendo que en fecha 02/03/2004, el Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio No. 061-04, remite a este Tribunal la Comisión que rielan a los folios 27 al 48, ambos inclusive.
Ahora bien, en fecha 15/03/04 comparecen por ante este Tribunal los Abogados MAURO RAMIREZ y EVLIN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.929.290 y 13.518.769, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 79.379 y 86.872, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE FONTANESI, S.A, y del ciudadano LEONANDO FONTANESI, titular de la cédula de identidad No. V-11.737.431, y la Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 30.825, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial, S. A, Banco Universal y consignan escritos de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, como terceros, conforme a lo estipulado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; Aduciendo a su favor, que se habían embargado ejecutivamente bienes propiedad del Transporte Fontanesi, del ciudadano Leonardo Fontanesi y del Banco Provincial, S. A. Banco Universal.
Cursan a los folios 90 al 109, 110 al 116 y 147 al 157, escrito de pruebas presentadas por los terceros opositores y el demandante – ejecutante de fechas 26/03/2004 y 30/03/2004 respectivamente y admitidas por auto de fechas 26 de marzo 2004; 30/03/2004 y 04 de mayo de 2004.
Una vez transcurridos el período de promoción de pruebas y siendo el lapso para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Los Terceros Opositores, TRANSPORTE FONTANESI, LEONANDO FONTANESI y BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVESAL a través, de sus Apoderados Judiciales argumentan:
1.- Que en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre bienes que se encontraban en posesión de la empresa demandada TRANSPORTE SAET, S. A.
2.- Los Abogados Mauro Ramírez y Evlin Guevara, actuando en su carácter de Apoderados judiciales del Transporte Fontanesi y del ciudadano Leonardo Fontanesi, manifiestan al Tribunal que en la práctica de la medida se embargaron bienes muebles propiedad de su representado tales como: A.-) Tipo Chuto, Clase Camión, Marca Mack, Placas 143XFU, Color azul y blanco, año 1986, No.2209, Techo No.1034, Chasis F849033/v990-03-86, Chapa engine model E6-350; SERIAL No.5W1458, Serial de Carrocería 2M2N187XGC012121, Serial de Motor E63505W145854367P5.- B.-) Chuto Clase Camión, Marca Mack, Placas 138XFU, Color azul y franja blanco, Chasis F848033, Engineer modelo R688ST, Serial de Carrocería 2M2N187Y6GC011788, Serial de Motor E63505P101470891.- C.-) Una batea para chuto, clase remolque, marca INNOCENZO, color amarillo, año 1990, modelo D.M.5, placas 869XDS, parte posterior No. 2161-1715103, serial de carrocería 2052, tal y como se desprenden de los medios probatorios aportados por los oponentes en el momento de la formalización de la presente oposición, los cuales serán analizados en el momento de dictar la decisión al respecto.
3.- La Abogada Lucida Ollarves Velásquez, actuando como Apoderada Judicial del Banco Provincial, S. A, Banco Universal, alega que en fecha 26/02/2004 fue practicada medida de embargo recaída sobre los siguientes bienes muebles pertenecientes a su representada los cuales son: A.-) Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial 01461806, Modelo TGR2ER20, Placa: 900XHI B.-) Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial de carrocería 01481820TGR2ER20 Modelo TGR2ER20, Placa: 859-XHJ.- C.-) Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial 01471807TGR2ER20, Placa: 897XHI, conforme consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el No. 83, tomo 254 ( folios 128 al 130) y del certificado de registro de vehículo ( folios 131 al 133), solicita se suspenda la medida de embargo y se oficie la entrega de los mismos.
En este mismo orden el demandante –ejecutante, a través de su Apoderada Judicial argumenta:
1.- Señala que los terceros opositores fundamentan su acción alegando de que existe simulación y fraude con relación al bien embargado y de que es falso que se trata de un tercero ajeno a esta causa, y en tal sentido impugnan los documentos que le acreditan la propiedad a la empresa Transporte Fontanesi y del ciudadano Leonardo Fontanesi.
2.- Asimismo impugna los documentos que constan en los folios (66, 69, 70,71) en virtud de que si los bienes estaban embargados como propiedad de Transporte Saet, S.A, como pudo válidamente efectuarse traspaso alguno, más aún cuando la fecha de traspaso es posterior al cierre de la empresa y al primer embargo ejecutivo
3.- Invoca, ratifica y hace valer y promueve los méritos que se desprenden del acta de embargo ejecutivo de fecha 26/02/2004 la cual riela al Cuaderno de Medidas.
4.- En fin invoca el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores, el de la Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia y, los artículos 89 ( 1°, 2°, 3°, 4°), 92 al 94, Constitucionales.
5.- Promueve y hace valer la Confesión Judicial en que incurrió el oponente Leonardo Fontanesi, representante legal de Transporte Fontanesi, dado que en el acto de embargo ejecutivo a través de la Abogada Durga Ochoa, pago la cantidad de3.333.333, 33 en cheque de gerencia, emitido por el Banco Mercantil, oficina de Cagua y convino en pagar la suma restante en la forma como se establece en el acta de embargo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a decidir, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, vale decir, para que pueda prosperar la oposición al embargo es necesario que concurran los siguientes aspectos:
1. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa;
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder;
3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Al efecto, en la presente incidencia la entidad mercantil Transporte Fontanesi y el ciudadano Leonardo Fontanesi, alegan ser propietario del camión tipo chuto, placas 143XFU, del camión chuto, marca Mack, placas 138XFU, y una batea para chuto, marca INNOCENZO, placas 869XDS y traen a los autos medios probatorios, consistentes en las documentales siguientes: 1.- Certificado de Registro de Vehículo No. 22865237, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 20 de marzo de 2003, a nombre de Metro América Arrendamiento Financiero, C. A, quien posteriormente se realiza venta al ciudadano LEONARDO FONTANESI, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 50, Tomo 25.- 2.-) Certificado Registro de Vehículo No. 22986242, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 15 de abril de 2000, a nombre de Leonardo Fontanesi.- 3.-) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el No.34, tomo 86, en el cual el ciudadano Carlos Sandoval, cedió la propiedad y posesión de una batea, placas 868XDS, al ciudadano LEONARDO FONTANESI, adquirida por un acto de remate celebrado en fecha 15 /11/2002 y 28/05/2002 en el Tribunal del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, (folios 64 al 71). Igualmente la entidad mercantil Banco Provincial, S. A, Banco Universal, alega ser propietario de los siguientes bines: A.-) Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial 01461806, Modelo TGR2ER20, Placa: 900XHI.- B.-) Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial de carrocería 01481820TGR2ER20 Modelo TGR2ER20, Placa: 859-XHJ.- C.-) Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial 01471807TGR2ER20, Placa: 897XHI y aporta a los autos las documentales
siguientes: documento otorgado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el No. 83, Tomo 254 (folios 128 al 130) y certificado de registro de vehículo (folios 131 al 133). Cabe destacar, que de autos se desprende que los terceros alegaron ser el tenedor legítimo de la cosa y propietarios de los bienes muebles embargados ejecutivamente, en la materialización de la Ejecución Forzosa del fallo seguido por el ciudadano Carlos José Flores Guevara contra la empresa TRANSPORTE SAET, S.A; por lo que se considera que se ha cumplido con el primer requisito de procedibilidad de l a oposición del tercero al embargo ejecutivo.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos 2º. Y 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho pasa analizarlos en conjunto, toda vez que los argumentos de los terceros opositores, se basan en la propiedad que tienen sobre los bienes muebles embargados, cuya situación se pretende probar con las documentales que se anexan a sus escritos de oposición y pruebas aportadas a los autos.
En este sentido, se pasan analizar las documentales siguientes: 1.- Certificado de Registro de Vehículo No. 22865237, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 20 de marzo de 2003, a nombre de Metro América Arrendamiento Financiero, C. A, quien posteriormente se realiza venta al ciudadano LEONARDO FONTANESI, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 50, Tomo 25.- 2.-) Certificado Registro de Vehículo No. 22986242, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 15 de abril de 2000, a nombre de Leonardo Fontanesi, 3:-) Certificados de Registros de Vehículos Nos. 2394804 y 2394802, el cual cursa los folios 131 y 132. Los oponentes pretenden hacer valer su derecho, mediante prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Por lo que este Juzgado en aplicación a la Decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 05/04/2001; Magistrado Carlos Oberto Vélez. Sentencia N° 0064. Observa que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la
Cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, como lo es la certificación de Registros de vehículos, instrumentos éstos, que sí ostentan
La fuerza probatoria exigida por el legislador al tratarse de documento público administrativo. ASI SE DECLARA.
En lo concerniente al contrato general de arrendamiento financiero No. 1592
(Folios 134 al 139), este Despacho lo desecha en virtud que del mismo no se desprende que los bienes embargados sean objeto de dicho contrato. ASI SE DECLARA
En lo que respecta a los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde el ciudadano Carlos Sandoval cede al ciudadano, LEONARDO FONTANESI, bien constituido por Una batea para chuto, clase remolque, marca INNOCENZO, color amarillo, año 1990, modelo D.M.5, placas 869XDS, parte posterior No. 2161-1715103, serial de carrocería 2052; y el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, donde la empresa Cervecería Polar, C.A, le vende al Banco Provincial, S. A, Banco Universal, los siguientes bienes: A.-) Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial 01461806, Modelo TGR2ER20, Placa: 900XHI.- B.-) Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial de carrocería 01481820TGR2ER20 Modelo TGR2ER20, Placa: 859-XHJ.- C.-) Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial 01471807TGR2ER20, Placa: 897XHI, serial de carrocería: 01471807TGR2ER20, este Tribunal observa que, efectivamente las pruebas aportadas por los oponentes se basan en documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, y la Notaría Pública Undécima de Caracas, en donde los derechos de propiedad de los bienes anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 75, de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala que los Notarios o Notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con ….. , por lo que necesariamente para desvirtuarla es necesario intentar el recurso de ley, contra los mismos; es decir, como lo prevé el artículo1380 del Código Civil, debido a lo establecido en el artículo 1397, ídem, ha debido la parte demandante – ejecutante, tachar el mencionado instrumento y seguir el procedimiento de tacha de instrumentos, establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, quedando en este proceso incidental, los referidos instrumentos, absolutamente válidos, con plena certeza jurídica, verosimilitud y fe pública; a favor de los terceros oponentes: Leonardo Fontanesi y Banco Provincial, S. A, Banco universal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO formuladas por los Abogados Mauro Ramírez y Evlin Guevara, actuando en su carácter de Apoderados judiciales del Transporte Fontanesi y del ciudadano Leonardo Fontanesi, y por la Abogada Lucilda Ollarves Velásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Provincial S. A, Banco Universal; contra la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 26/02/2004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los bienes descritos en el acta de embargo (folios 34 al 37) del cuaderno de medidas, ordenando la entrega inmediata a los terceros opositores que lograron probar su propiedad y en consecuencia se SUSPENDE la medida de embargo de los siguientes bienes: 1.- Un (1) chuto, marca Mack, Placas No. 143-XFU, color azul y blanco, año 1986, No. 2209, techo No.1034; Chapa No.24944 y otro serial No. 81775; chasis F849033/v990-03-86, Chapa Engine Model E6350; Serial No.5W1458, Serial de Carrocería 2M2N187XGC012121, serial de motor E63505W145854367P5, 2.)- Un tanque granelero, tipo remolque, color gris y azul, con una longitud aproximadamente de 11 mts con capacidad de 48 mts3, modelo TGR-ZE-R20, serial No.0146-1806, placas 900- XHI, 3.-) Un tanque granelero, tipo remolque, color gris y azul, con una longitud aproximadamente de 11 mts con capacidad de 45 mts3, modelo TGR-ZE-R20, serial No. 0148-1820, placas 859-XHJ, 4.-) Un tanque granelero, tipo remolque, color gris y azul, con una longitud aproximadamente de 11 mts con capacidad de 48 mts3, modelo TGR-25-R20, serial No..0147-1807, placas 897-XHI, 5- ) Chuto, clase camión, color azul y franja blanca, Marca Mack; Serial de Motor 5P1014, Engineer Modelo R688ST, Placas 138 XFU, Chasis F849033, W0031-04-86, serial de motor E63505P101470891, Serial de Carrocería 2M2N187Y6GC011788, 6.-) Una batea para chuto, marca INNOCENZO, de color amarillo, Año1990, Modelo DM.5, PLACAS 869XDS, parte posterior No. 2161-1715103, serial de carrocería 2052. En virtud que no consta en autos que se haya o no materializado el traslado de los bienes, a todo evento, ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial La Nacional, C. A, en la persona del ciudadano Gustavo
Fisher o en cualquiera de sus representantes legales. Librase Oficio.
En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de su condena debido a la especialidad de la materia tratada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para los archivos del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, al primer día (01) días del mes de junio de 2009.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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