REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 09 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2009-000184
Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 19 de Mayo de 2009 (folio 17), y del cual, por diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2009, voluntariamente se dan por notificados del despacho saneador dictado, tal como consta en autos (folio 19), debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles dos (02) o tres (03) de Junio de 2009, siendo que el escrito fue presentado en fecha 05 de Junio del presente año. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
|