REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO


PARTE ACTORA: JUAN RAMON MIJARES FERNANDEZ y LERIDO COLMENAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LEON
PARTE DEMANDADA: SEAPORT TRADER, S.A..
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy nueve (09) de Junio de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 03 de Junio de 2009, de la comparecencia del Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMON MIJARES FERNANDEZ y LERIDO COLMENAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Números 4.127.070 y 3.306.040, respectivamente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada SEAPORT TRADER, S.A. ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 03 de Junio de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que los ciudadanos JUAN RAMON MIJARES FERNANDEZ y LERIDO COLMENAREZ ingresaron a prestar los servicios a la empresa SEAPORT TRADER, S.A, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fechas 15/10/2004 y 01/09/2003, respectivamente, hasta el día 10 de Mayo de 2007 y 11 de Junio de 2007, fecha en la cual renunciaron voluntariamente a la labor que venían desempeñando dentro de la empresa. 2) Que devengaban como ultimo salario básico diario de Bs. 17,10. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a los demandados a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.174.79), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes. En consecuencia, les corresponden a los demandantes la cantidad antes referida, discriminado a cada demandante y por los conceptos demandados de la siguiente manera:


JUAN RAMON MIJARES FERNANDEZ

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 Años, 06 meses y 25 días.

Salario: Bs. 17,10

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.511,14) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 171 días a razón de un salario integral conforme a la tabla siguiente:

Año 2004-2005 45 días X 10,10 454,50

Año 2005-2006 62 días X 15,52 962,24

Año 2006-2007 64 días X 17,10 1.094,40
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2.511,14

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) 13 días a razón Bs. 17,10 que totalizan la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 222, 30).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Parágrafo Primero Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 7.5 días a razón de Bs. 17,10 que totalizan la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128,25).

CUARTO: AJUSTE SALARIAL 10 días a razón de Bs. 3,42, suma la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 34,20).


TOTAL: Bs. 2.895,89




LERIDO COLMENAREZ

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años, 09 meses y 10 días.

Salario: Bs. 17,10

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.706,05) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 171 días a razón de un salario integral conforme a la tabla siguiente:

Año 2003-2004 45 días X 5,45 245,25

Año 2004-2005 62 días X 9,74 603,88

Año 2005-2006 64 días X 11,38 728,32

Año 2006-2007 66 días X 17,10 1.128,60
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2.706,05

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) 21 días a razón Bs. 17,10 que totalizan la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 359, 10).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Parágrafo Primero Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 12.5 días a razón de Bs. 17,10 que totalizan la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 213,75).

TOTAL: Bs. 3.278,90

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, en cada caso, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.

En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA