REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 09 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: GP21-L-2009-000149


Visto el escrito con sus recaudos presentado por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), tal como consta en instrumento poder que riela agregado al expediente, donde delata la incompetencia territorial de este juzgado para conocer de la demanda incoada. El Tribunal, Revisado y analizado el libelo de la demanda y el escrito aludido con todos sus recaudos, quien Juzga observa que del contenido del expediente se hace referencia a que: a) el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. b) Que el contrato fue celebrado y el servicio fue prestado en la misma Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Que el domicilio del demandante se encuentra en esa misma ciudad y c) que la relación de trabajo por terminación de obra y finiquito ocurrió también en Punto Fijo, Estado Falcón. A tal efecto, quien sentencia, pasa a analizar el contenido de la disposición del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece expresamente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Del análisis de la norma antes señalada, se puede concluir que en materia del trabajo, son competentes para conocer en razón del territorio, los Tribunales, del lugar donde tenga su domicilio el demandado y los del lugar donde se contrajo, se ejecutó o finalizó la relación de trabajo.

En consecuencia, este Juzgado, actuando con las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la disposición pautada en el artículo 177 de la referida ley, la cual prevé el carácter vinculante de la doctrina de Casación, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado en varias oportunidades al respecto. En tal sentido y por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, 09 de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS