REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 05 de Junio de 2009
199º y 150º


Revisado y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos, quien Juzga observa que en el contenido de la demanda se hace referencia a que la parte actora lo integran los menores EDWARD JOSE SANCHEZ CCHIRINOS y ANJORNY JAVIEL SANCHEZ CHIRINOS, representados por su madre ciudadana NANCY MARYSOL CHIRINOS MEDINA, quien actúa en nombre de sus menores hijos, de cuatro (04) y doce (12) años de edad, respectivamente. A tal efecto, quien sentencia, pasa a analizar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1367, del 11 de Octubre de 2005, la cual estableció lo siguiente:


“…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

Del análisis de la sentencia antes señalada, se puede concluir que en materia del trabajo, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la Jurisdicción para resolver asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no corresponden a la conciliación y al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos, por lo que este Juzgado, actuando con las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la disposición pautada en el artículo 177 de la referida ley, la cual prevé el carácter vinculante de la doctrina de Casación, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en dicha sentencia, En consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente con oficio al referido juzgado. Désele salida, tómese razón en el libro diario.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS



ASUNTO: GP21-L-2009-000178