ACTA
ASUNTO N°: GP21-L-2008-000439
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMIREZ GUERRERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LEON.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO DELGADILLO MANZANAREZ CFRISTO VIENE, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA YAJAIRA VEGA DE DELGADILLO.
ABOGADAS ASISTENTES: BELINDA NAVARRO y LESVIA HENRIQUEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DEL TRABAJO.
Hoy, 03 DE JUNIO DE 2009, SIENDO LAS 12:30 P.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la parte demandante , el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-6.346.416, representado para este acto por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.276, y por la parte demandada “CONSORCIO DELGADILLO MANZANAREZ CFRISTO VIENE, C.A.”., comparece su Directora Ejecutiva ciudadana ROSA YAJAIRA VEGA DE DELGADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.597.184, según Registro de Comercio que presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original, debidamente asistida por las abogadas LESVIA HENRIQUEZ y BELINDA NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.257 y 23.660, respectivamente. Dándose así inicio a la audiencia, Ambas partes exponen que en virtud al llamado que les hace el tribunal y como efectos de la Sentencia dictada por este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de Enero de 2009, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por ACCIDENTE DEL TRABAJO, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes exponen que a fin de dar término a la presente demanda por indemnizaciones por lesiones sufridas en accidente laboral, han llegado voluntariamente a la presente transacción:
SEGUNDO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a la empresa “CONSORCIO DELGADILLO MANZANAREZ CFRISTO VIENE, C.A., con motivo de la ocurrencia el día 23 de Agosto de 2.008, en las instalaciones del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.), del accidente en el cual el actor encontrándose dentro de su jornada de trabajo sufrió un accidente laboral, el cual ocurrió durante el desempeño de sus funciones como obrero para la empresa demandada, al caer de una escalera al momento de subir, sufriendo fractura de la Clavícula izquierda indicándosele para operación.
TERCERO: Tal como se describe en el libelo, a juicio del actor, es una incapacidad parcial y temporal por la cual solicita al tribunal que condene a las partes demandadas al pago de Bs. 9.591,00 como Indemnización de artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 48.618,00 como Sanción prevista Art. 130 de la LOPCYMAT. Bs. 9.723,60 como indemnización según lo contemplado en el articulo 100 LOPCYMAT, e Indemnización por daño material y moral especificados en la demanda, las cuales totalizan la cantidad de 122.008,90
CUARTO: Por su parte, la parte demandada, es decir, “CONSORCIO DELGADILLO MANZANAREZ CFRISTO VIENE, C.A.”, niega y rechaza el pedimento consignado por la parte actora alegando una presunta violación de la normativa laboral que regula la integridad física de los trabajadores porque, si bien es cierto que el trabajador sufrió un accidente de tipo ocupacional no es menos cierto que el trabajador si había sido instruido en las obligaciones que tenía de seguir las instrucciones de prevención en el ejercicio de su labor.
QUINTO: No obstante los alegatos de las partes y con el fin de dar término al presente juicio evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la parte demandada conviene en entregar, por vía transaccional al trabajador, por todos los conceptos expresados en la demanda, a saber: Indemnización de los artículos 574, 577 de la LOT, sanción en los Artículos. 100, 129 y 130 de la LOPCYMAT, sanción adicional por el hecho ilícito del empleador previsto en el artículo 1191 del Código Civil, daño moral previsto en los artículos 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil, y demás conceptos provenidos de la relación y del accidente laboral que se termina con esta transacción, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
SEXTO: Por su parte el Trabajador, JOSE LUIS RAMIREZ GUERRERO, identificado en autos, admite expresamente que su relación laboral tuvo una duración de dos (02) dìas para el momento en que ocurrió el accidente y en este mismo acto manifiesta que nada se le queda a deber por concepto de prestaciones sociales, por cuanto unilateralmente le puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa y conviene en recibir, por vía transaccional, libre y voluntariamente y con la asesoría de Apoderado Judicial abogado JESUS RAFAEL LEON, ya identificado, la indicada cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,oo) en los términos que se expondran mas adelante por las partes.
SEPTIMO: En tal sentido, Atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ACCIDENTE DEL TRABAJO fueron reclamadas. Igualmente el trabajador declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber ni por Indemnización del artículo 573 de la LOT, ni por sanción prevista en el numeral 3°, parágrafo 2° del Art. 33 de la LOPCYMAT, ni por sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenidos del accidente del trabajo sufrido, ni por prestaciones sociales.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
OCTAVO: La cantidad acordada de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo,), se cancelan de la siguiente forma:
1) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES se cancelan en este acto mediante Cheque Nº 34-59637204, del BFC Banco Fondo Comun Banco Universal, de fecha 03/06/2009 a nombre del Trabajador demandante JOSE LUIS RAMIREZ.
2) La Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) serán cancelados el día Lunes 15 de Junio de 2009,
3) Y el resto, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,oo), se cancelaran dentro de los seis (06) meses siguientes al vencimiento de la ultima que de las cuotas anteriores se haga, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales y consecutivos, con vencimiento la primera de ellas el día 15 de Julio de 2009 y así sucesivamente.
Los pagos establecidos anteriormente se efectuarán en las fechas indicadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (02:00 p.m), mediante diligencias, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.
Se ordena el cierre del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA Y SUS ABOGADAS
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
|