N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000167.
PARTE ACTORA: JUAN RAMON MIJARES y LERIDO COLMENAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: JESUS RAFAEL LEON
PARTE DEMANDADA: SEAPORT TRADER, S.A.,
APODERADO JUDICIAL: JAIRO SANTELIZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 19 DE JUNIO DE 2009, SIENDO LAS 12:00 .M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, el Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMON MIJARES FERNANDEZ y LERIDO COLMENAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Números 4.127.070 y 3.306.040, respectivamente, según instrumento poder que riela al folio tres (03) del expediente y por LA PARTE DEMANDADA, comparece el abogado JAIRO SANTELIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.544, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa SEAPORT TRADER, S.A. Ambas partes exponen que en virtud de la sentencia dictada por este juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 09 de Junio de 2009, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepten los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA” la suma de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiesen corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a LOS DEMANDANTES pudieran corresponderle contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), se cancelaran de la siguiente forma:
01) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) se cancelan al trabajador JUAN MIJARES, en este acto mediante cheque Nº 00208111, girado contra el Banco Provincial, a nombre del trabajador.
02) Y el resto, es decir, TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) se cancelaran al trabajador LERIDO COLMENAREZ, en este mismo acto mediante cheque Nº 00208123, girado contra el Banco Provincial, a nombre del trabajador. Ambos cheques de fecha 18 de junio de 2009
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADO DE LOS DEMANMDANTES.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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