ASUNTO N°: GP21-L-2009-000158
PARTE ACTORA: EUCLIDES JOSE NAVARRO ESPINOZA
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: IRIS ESTHER SANTANA .
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROMARGUI C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON TROMP PETIT
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

Hoy, 10 DE JUNIO DE 2009, SIENDO LAS 11:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano EUCLIDES JOSE NAVARRO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad numero V-5.860.587, representado por su abogada IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.055, según poder apud acta que riela al folio 12 el expediente, y por la parte demandada TRANSPORTE ROMARGUI C.A., comparece su Apoderado Judicial Abogado: NELSON TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.079, según instrumento poder que riela agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia.
Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 01/02/2.007, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano EUCLIDES JOSE NAVARRO ESPINOZA.

- Que en fecha 22/04/2009, el ciudadano antes mencionado fue despedido sin justa causa al cargo que venia desempeñando.

- Que devengaba un salario básico de Bs. 642,oo semanal

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto solicita que se califique el despido como injustificado y a su vez se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Rechaza los alegatos de la parte actora.

- Manifiesta que el trabajador fue despedido justificadamente.

- Que a todo evento se persistió en el despido en fecha 01 de junio de 2009 y como consecuencia fue consignado por concepto de prestaciones sociales, indemnización y salarios caídos la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.952,79), las cuales fueron consignados en dos cheques las cuales cursan a los autos.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y en virtud de la persistencia del patrono en el despido aceptando el pago de las indemnizaciones correspondientes establecidos en la ley, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00), que abarcan todos los conceptos de Prestaciones Sociales, así como cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo solicitado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÒN y SALARIOS CAIDOS fueron reclamadas o son procedentes su pago.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00), se cancelarán al trabajador EUCLIDES NAVARRO, antes identificado, de la forma siguiente:
1) La cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.047,21) se cancelan en este acto mediante cheque Nº 65000090, girado contra el Banco Occidental de Descuento (Bod), a nombre del trabajador.

2) Y el resto, es decir, DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.952,79) se encuentran consignados por ante la Oficina Control de Consignaciones (O.C.C) a disposición del trabajador, por lo que este juzgado ordena en este acto librar oficio correspondiente a la Oficina Control de Consignaciones (O.C.C) a los fines de la entrega y finiquito de los cheques consignados al trabajador EUCLIDES NAVARRO, ya identificado.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en autos la entrega de los cheques consignados en Oficina Control de Consignaciones (O.C.C). así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Lìbrese Oficio.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.







APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abogado. DINA PRIMERA ROBERTIS