REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 03 de junio de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2007-000205

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ACOSTA, FRANCISCO GÓMEZ, GERMAN MALPICA, RODOLFO MEDINA, JONATAN MUNDINES, EDGARD REYES, EDDY CORTES, ANIBAL CORONEL, WILLIAM RODRÍGUEZ y ÁNGEL MIRENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.591.282, 4.802.270, 4.465.087, 7.152.345, 16.596.241, 8.604.549, 16.060.818, 3.613.513, 11.096.064 y 8.591.337 , respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOREDANA GREATTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.404.

PARTE CO-DEMANDADA: CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PDVSA PETRÓLEOS, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, GILBERTO CHACON LAYA, ADRIANA RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 1.606, 21.061, 22.678, 17.510 y 38.529, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES.


DEL DESISTIMIENTO

En fecha 29 de abril de 2009, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo por los abogados LOREDANA GREATTI y GILBERTO CHACÓN LAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.404 y 17.510, respectivamente, mediante la cual la primera de las nombradas DESISTE en nombre de los representados del presente procedimiento y de la acción, por su parte la representación de una de las co-demandadas que lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., Y SUS EMPRESAS FILIALES, entre ellas PDVSA PETRÓLEOS, S. A., en la persona de su apoderado judicial GILBERTO CHACÓN LAYA, acepta el desistimiento efectuado, y solicitan conjuntamente a este Juzgado se imparta la debida homologación.
Ante tal evento, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre lo solicitado de la manera que sigue: El desistimiento es una forma extraordinaria de dar por terminado un juicio, entiéndase una forma de auto composición procesal y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia. Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso se encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria. Es importante destacar que en el ámbito laboral, por ser una materia de alto contenido social y con esencia de irrenunciabilidad en cuanto a los derechos del trabajador, se debe tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, no obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, ya que sólo se limita a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, razón por la que se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema, haciéndose relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada por la misma, el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…” “…observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…”,

Es por lo anteriormente transcrito y en obediencia al mandato expreso establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que los Jueces de Primera Instancia debemos acoger la doctrina de casación establecida por nuestro máximo Tribunal, quien suscribe en el presente caso observa, que en el asunto que se estudia se cumple con todos los requisitos para que el desistimiento del procedimiento solicitado por la Abogada LOREDANA GREATTI, en representación de los ciudadanos: FRANCISCO ACOSTA, FRANCISCO GÓMEZ, GERMAN MALPICA, RODOLFO MEDINA, JONATAN MUNDINES, EDGARD REYES, EDDY CORTES, ANIBAL CORONEL, WILLIAM RODRÍGUEZ y ÁNGEL MIRENA, lo que hace que éste tenga plena validez, ya que de la revisión de las actas se desprende que la misma, .tiene poder con facultad expresa para desistir del procedimiento, no obstante, la apoderada pretende también desistir de la acción, con lo cual vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual esta Juzgadora niega la homologación del desistimiento de la acción, procediendo a impartir la homologación sólo con relación al PROCEDIMIENTO.

DECISIÓN

Por todas los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos: FRANCISCO ACOSTA, FRANCISCO GÓMEZ, GERMAN MALPICA, RODOLFO MEDINA, JONATAN MUNDINES, EDGARD REYES, EDDY CORTES, ANIBAL CORONEL, WILLIAM RODRÍGUEZ y ÁNGEL MIRENA, contra la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., y SUS EMPRESAS FILIALES, entre ellas PDVSA PETRÓLEOS, S. A., con motivo al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES, y en consecuencia le otorga el carácter de cosa Juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia sólo con relación a la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., y SUS EMPRESAS FILIALES, entre ellas PDVSA PETRÓLEOS, S. A., continuando la causa con las demás co-demandadas que lo son: CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.


En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.)