REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 12 de junio de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-O-2009-000004

Vista como ha sido la anterior solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE GUEVARA CASTILLO, CORNELIO JOSÉ TOVAR BARRIOS, JOSÉ NICOLÁS LÓPEZ PADRÓN, ALFREDO RAMÓN GUILLEN, CESAR REINALDO GUZMÁN VILLAREAL, WUILLMER ANTONIO SOLÍS, GILBERTO ANTONIO ORTIZ SEQUERA, WILLIANS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LEANDRO MORA BRACHO, DIONES RODRÍGUEZ COLLANTE, GREGORIO NAVAS VALBUENA, JULIO NAVAS HEREDIA, PEDRO FERNÁNDEZ, LUÍS ACOSTA TORREALBA, RAMÓN TORREALBA PEÑA, NELSON CARRILLO SALAS, EDGAR ANDRADE MONTILLA, CIPRIANO BOADA, WLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAFAEL VERA HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.687.745, 13.334.772, 7.150.738, 5.444.568, 10.249.558, 11.745.553, 7.172.085, 14.262.813, 14.848.570, 10.246.624, 7.167.872, 8.598.557, 10.374.007, 14.109.993, 7.057.158, 10.254.217, 7087.183, 3.389.164, 4.839.963, 12.426.249, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, representados por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 62.080, en la que denuncian la violación de los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 51, 87, 89, 91, 92 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29, ordinal 3; 30 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 03 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 09 y 10, y en el Código de Procedimiento Civil vigente. Es oportuno para el Tribunal hacer la siguiente consideración: La presente acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en fecha 10 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, siendo distribuida entre los Jueces de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Quinto su conocimiento. Es obligación de los Jueces, antes de darle curso a cualquier solicitud, estimar la tempestividad de la acción, máxime cuando la premura del asunto lo amerite, es por lo que de conformidad con la revisión que se hace de las actas procesales y sin pasar a considerar elementos de fondo, se percata quien analiza que en el Titulo II denominado De la Admisibilidad, específicamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. …
De la transcripción parcial que se hiciere del artículo 6, numeral 4 de la ley que rige la materia, se observa que los hoy quejosos, suscribieron una TRANSACCIÓN ante el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, transacción ésta que el Juez HOMOLOGÓ el día 13 de agosto de 2007, por lo que analizado el caso bajo estudio y aplicado el tiempo establecido en el artículo antes mencionado, transcurrió con creces, el lapso de seis (06) meses determinados en la presente norma, es decir, desde la firma de la transacción de los hoy accionantes el día 13/08/2007, hasta la fecha en la que se introdujo la presente acción de amparo, vale decir, el 10/6/2009, transcurrió 1 año, 9 meses y 27 días, razón por la que se declara extemporánea por retardada la acción de amparo intentada, lo que acarrea como consecuencia LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la misma. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por extemporánea la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE GUEVARA CASTILLO, CORNELIO JOSÉ TOVAR BARRIOS, JOSÉ NICOLÁS LÓPEZ PADRÓN, ALFREDO RAMÓN GUILLEN, CESAR REINALDO GUZMÁN VILLAREAL, WUILLMER ANTONIO SOLÍS, GILBERTO ANTONIO ORTIZ SEQUERA, WILLIANS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LEANDRO MORA BRACHO, DIONES RODRÍGUEZ COLLANTE, GREGORIO NAVAS VALBUENA, JULIO NAVAS HEREDIA, PEDRO FERNÁNDEZ, LUÍS ACOSTA TORREALBA, RAMÓN TORREALBA PEÑA, NELSON CARRILLO SALAS, EDGAR ANDRADE MONTILLA, CIPRIANO BOADA, WLADIMIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAFAEL VERA HERNÁNDEZ, contra el supuesto agraviante JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, contra LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 13/8/2007, entre los ciudadanos antes mencionados y la empresa MOLINOS NACIONALES, C. A., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria



Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.