REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2008-000402
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.008.433, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abg. MARIA GRATEROL GUTIERREZ y ZORAIDA STELA SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 47.651 y 21.055 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. COORDINACION DE SALUD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Abg. LUISA INDIRA PEREZ VILORIA, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello, carácter que se evidencia de RESOLUCION Nº 007/2009, de fecha 13-enero-2009.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO SANTELIZ y MONICA PAVONE, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.544 y 116.253 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.008-000402.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana, ALBA MARINA UZCATEGUI, representada judicialmente por los abogados, María Graterol y Zoraida Sánchez, ut supra identificadas, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, COORDINACION DE SALUD por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
La parte demandante expone lo siguiente en su escrito libelar:
Que ingreso a prestar sus servicios personales y profesionales en fecha 03-marzo-1999, para la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Coordinación Municipal de Salud, específicamente en las Clínicas Municipales de EL Portuario y El Palito, ejerciendo el cargo de especialista Gineco-Obstetra, devengando como último salario mensual de Bs. 465,75, siendo lo cierto que en fecha 31-julio-2006, renuncie al cargo que venia desempeñando, por lo que alega una antigüedad de ocho (08) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días; alega que siempre estuvo percibiendo un salario por debajo del salario que realmente debió percibir, señalando en ese sentido que para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, devengó los salarios de Bs. 120,00; Bs. 144,00; Bs. 158,00; Bs. 190,00; Bs. 209,00; Bs. 247,00; Bs. 296,54; Bs. 321,00; Bs. 405,00 y Bs. 465,75 respectivamente; a tal efecto señala que existe una diferencia respecto a los salarios que para esas fechas devengaban los demás médicos especialistas; en otro sentido señala haber laborado el siguiente horario; de lunes a viernes de 07.00 a.m hasta las 12:00m y los días martes, miércoles y jueves hasta las 06:00 pm; por lo que conforme a lo establecido en la cláusula 22 de la Contratación colectiva de empleados municipales, vigente para el periodo 2005-2006, la cual contiene el horario de labores que debió cumplir el cual era de lunes a viernes de 07.00 a.m hasta las 03:30 pm, con base a ello sostiene haber laborado horas extraordinarias, las cuales deben ser canceladas de conformidad a lo preceptuado tanto en la cláusula 56 de dicha convención como en el artículo 155 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir con un recargo de 50%, del salario devengado en la jornada ordinaria; en virtud de tal situación presenta carta de renuncia en fecha 31-julio-2006, y no es sino en fecha 28-diciembre-2007 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales por el monto de Bs. 12.862,91, por lo que sostiene que al haber incurrido en mora el patrono, de conformidad a lo establecido en la cláusula 29 de la precitada convención colectiva; en tal sentido afirma que al existir una diferencia en los salarios, es inevitable la consecuencia de existencia de una diferencia en las prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios laborales; finalmente señala la accionante que se le adeudan los siguientes conceptos y montos:
• Por diferencia de salarios devengados durante la relación de trabajo desde el año 1999 hasta el año 2006; reclama la suma de Bs. 39.650,40;
• Por concepto de horas extraordinarias laboradas reclama Bs. 10.530,22;
• Por el retardo de la Alcaldía de 16 meses y 27 días en el pago de sus prestaciones sociales, reclama la suma de Bs. 28.503,88, los cuales surgen de la diferencia salarial que existió, alegando que debió devengar un último salario básico mensual de Bs. 990,00 y un salario integral diario de Bs. 1.517,96;
• Antigüedad; sostiene una antigüedad de 8 años 9 meses y 24 días a razon de Bs. 23.467,30 y 16 días adicionales a razon de Bs. 750,75, para un monto total de Bs. 24.218,05;
• Bonificación fraccionada de fin de año 1999; reclama la suma de Bs. 2.103,89 conforme a la cláusula 93 del contrato colectivo;
• Bonificaciones de fin de año comprendidas desde el año 2000 hasta el año 2007; reclama la cantidad de Bs. 30.562,59, discriminando en el escrito libelar el monto correspondiente a cada año de labores;
• Bono Vacacional; desde marzo de 1999 hasta diciembre 2007 reclama conforme a la cláusula 63 del contrato colectivo de empleados municipales la cantidad total de Bs. 21.867,35;
• Intereses sobre prestaciones de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo; reclama la suma de Bs. 23.982,55;
• Bono único especial; señala que conforme al retardo en la discusión del contrato colectivo les fue cancelado a todos los trabajadores de la Alcaldía este concepto por la suma de Bs. 1.500,00;
• Por concepto de fideicomiso mensual; señala se le adeuda desde el año 1999 hasta el año 2007 la cantidad de Bs. 23.467,30;
• Finalmente se observa que estima su demanda en la cantidad de Bs. 182.918,93, reconociendo haber recibido como anticipo la cantidad de Bs. 12.862,91, resultando así una diferencia que demanda en la cantidad de Bs. 170.056,02;
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende del escrito de contestación que la parte accionada negó, rechazó y contradijo los argumentos explanados por la accionante en su escrito libelar, entre los cuales señaló;.-) que haya percibido un salario inferior al salario devengado por los médicos especialistas, que laboraban en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, clínicas municipales; .-) niega se le adeude las sumas de Bs. 39.650,40, por cuanto que el salario que devengaba derivaba de un porcentaje de las consultas que impartía; por diferencia de salarios; .-) niega la suma de Bs. 10.530,22 por concepto de horas extraordinarias conforme a la convención colectiva, por cuanto las consultas medicas las realizaba conforme a la cantidad de pacientes atendidos; .-) niega que se le adeude por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 28.503,88, como consecuencia del retardo en el pago por parte de la Alcaldía, por cuanto, la trabajadora no compareció a reclamar sus prestaciones; .-) en consecuencia, finalmente niegan se le adeude diferencia alguna por razones de diferencias de salarios, menos la cantidad de Bs. 170.056,02.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas consignadas junto escrito libelar;
Consigna las documentales siguientes;
.- Documental consistente en “carga horaria”; se trata de documental privada contentiva de un horario establecido de lunes a viernes, de 07:00 am a 12.00 m y los días martes, miércoles y jueves de 01:00 pm a 06:00 pm, con sello de la Alcaldía Municipal de Puerto Cabello. El tribunal observa que si bien es cierto no se encuentra suscrita por las partes , la cual fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte accionada, no es menos cierto que adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso adquiere significación en su conjunto conduciendo a quien Juzga a la certeza en cuanto al hecho controvertido del horario de trabajo de la accionante en consecuencia, se valora como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo --------------:
.- Ejemplar de Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y el Sindicato Único Municipal del Empleados Públicos; el tribunal observa al respecto; que por ser ésta ley entre las partes y tener carácter normativo, debe ser aplicada con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ella contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo, del trabajador; Ahora bien, como quiera que la trabajadora actora no está excluida expresamente del beneficio de aplicación de dichas normas, aunado al hecho que el tribunal verificó que durante el debate judicial fueron probados los argumentos esgrimidos por la accionante, consistentes en la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales (cláusula 29), vacaciones y bono vacacional (cláusulas 64 y 63 respectivamente); y bonificación de fin de año (cláusula 93); los cuales crean certeza en cuanto a lo alegado por la trabajadora actora en relación a la reclamación de los beneficios contractuales y los montos que se le adeudan; así las cosas , quien juzga aplicando la equidad en el caso concreto, concluye en declarar la aplicabilidad de la Convención Colectiva antes mencionada; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De las pruebas promovidas en su oportunidad procesal;
.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 27-diciembre-2007; El tribunal observa que se trata de documental demostrativa de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el tiempo transcurrido desde la fecha de la renuncia hasta la fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales a la accionante por el monto de Bs. 12.862.913,61; y vista que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo,
.- Documento denominado “Vaucher”; este sentenciador observa que se trata de prueba documental demostrativa del pago de las prestaciones sociales realizado por la parte demandada y recibido por la trabajadora actora, por el monto de Bs. 12.862.913,61, la cual no fue impugnada en consecuencia se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
.- Comunicación emitida por la Dra. Alba Marina Uzcategui de Peña; de fecha 20-septiembre-2007, mediante la cual solicita al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía se sirva considerar su situación y les sean canceladas sus prestaciones sociales, bonos de fin de año y demás beneficios; se observa de autos que dicha documental fue recibida y sellada en fecha 20-septiembre-2007, por la ciudadana “Carmen de Albujar” en la oficina de Recursos Humanos de la demandada , la cual evidencia la insistencia de la trabajadora actora en la reclamación de sus prestaciones sociales, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Comunicación emitida por la Administración del Departamento de Salud de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a la oficina de Recursos Humanos del mismo ente municipal, a la cual se le anexo historial de sueldos y salarios devengados por la actora durante el año 2006, así como su carga horaria; Observa este sentenciador que se trata de documento demostrativo de la notificación que se le hiciera al departamento de recursos humanos en relación a la deuda que se mantenía con la ciudadana Alba Marina Uzcategui, respecto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de los anexos se desprende la variabilidad en los salarios devengados por la actora, y el horario cumplido por ésta en ambas clínicas municipales, de lunes a viernes de 07:00 am a 12.00 m, en la clínica municipal ubicada en el sector El Palito y los días martes miércoles y jueves en un horario de 01:00 pm a 06:00pm, documentos éstos que al no haber sido impugnados se les extiende pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo;
.- Copia simple de la cláusula nº 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y el Sindicato Único de Empleados Municipales; el tribunal observa que se trata de copia simple consistente en la cláusula referida al “Incremento de sueldos y salarios”, donde se establece el tabulador de sueldos, conforme al grado de ubicación del funcionario o trabajador, desprendiéndose de tal probanza que conforme a la lista de cargos por grado, la accionante se ubica en el grado nº 09, el tribunal observa que dicha probanza, debe ser adminiculada con las demás pruebas que corren a los autos las cuales complementan el valor o alcance de ésta, en relación a la certeza de los salarios alegados por la actora y su horario de trabajo, en consecuencia se le extiende valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De la prueba de exhibición: Solicitó la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la accionada de las documentales consistentes en; -) nominas de pago y el tabulador de sueldos; El tribunal observa, que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador y como quiera que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de sus contenidos , los cuales son demostrativos del grado del cargo que desempeñaba la accionante . todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencian las siguientes documentales:
.-) Listado de personal que labora por autogestión en los centros clínicos municipales de El Palito y El Portuario respectivamente, para demostrar el salario variable de la accionante, el horario de trabajo establecido en dos horas diarias durante dos veces a la semana, en cada centro clínico; Al respecto observa este sentenciador que se trata de documental y anexos consistentes en listado de personal, de los cuales se desprende el cargo desempeñado por la accionante entre otros; la fecha de su ingreso; el salario devengado; nivel académico; horario a cumplir; igualmente observa este sentenciador que se dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Originales de comprobantes de egresos por concepto de pagos quincenales de honorarios profesionales; El tribunal observa que dichas documentales son demostrativas de la remuneración recibida por la trabajadora actora, durante el año 2005 y la variabilidad de dicha remuneración; se evidencia que tal documental no fue impugnada en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Listados de asistencias del personal, donde además se observan las horas de entrada y salida y los días laborados por la ciudadana Alba Marina Uzcategui; Este sentenciador observa que se trata de “control de asistencia”, del personal denominado por “Autogestión”, probanza demostrativa del turno en el cual laboraba la accionante , documentales que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de ratificación documental mediante testigos:
Fue promovida esta probanza la cual recayó sobre los ciudadanos Dra. Lidia Ladera, Dr. José Manuel Tallaferro y Dr. Nelson Salazar, este sentenciador observa que a la audiencia oral y publica de juicio solo comparecieron los ciudadanos Dr. José Manuel Tallaferro y Dr. Nelson Salazar, quienes reconocieron y ratificaron el contenido y firma de las documentales que les fueran exhibidas, en consecuencia- se les concede valor probatorio en cuanto a que laboraba bajo subordinación y dependencia de la demandada de autos , Todo de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION. todo de conformidad con los articulos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49,89, 92, y 257 de la constitucion de la republica bolivariana de venezuela . Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Primero: En referencia a la procedencia de la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos, el tribunal observa; Admitida como ha sido por las partes la prestación de servicio alegada por la accionante, en beneficio de la accionada, la cual quedó establecida en 07 años, 04 meses y 28 días, y el pago continuo y permanente recibido por la accionante, lleva a la convicción de que se trata de un trabajador permanente al servicio de la demandada, toda vez que no consta contrato escrito alguno que podría distinguir la naturaleza de la prestación del servicio; así mismo, analizada de manera exhaustiva la Convención Colectiva e interpretada dentro del contexto factico y de los valores y principios constitucionales, se desprende de su articulado específicamente de la cláusula nº 01 letra “E”, la cual define al trabajador “ A todas y cada una de las personas que laboran para la Municipalidad,” … es decir, no hace distinción alguna, que pueda exceptuar a la accionante, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar la aplicabilidad de dicha contratación. Y así se decide.
Segundo; Declarada como ha sido la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, corresponde en consecuencia analizar pormenorizadamente los salarios aplicables al caso concreto, y del análisis del mismo se desprende una diferencia a favor de la accionante, lo que lleva forzosamente a declarar su incidencia en relación a los conceptos demandados. Y así se decide.
Tercero: Declarada como ha sido la incidencia del salario, corresponde a este tribunal establecer sus montos, y los efectos de éstos en el calculo definitivo de lo que le correspondería por concepto de diferencia de prestaciones sociales, las cuales se discriminan de la manera siguiente;
Deja establecido este tribunal en primer lugar que la antigüedad de la trabajadora actora queda verificada en 07 años, 04 meses y 28 días, y no en 08 años 09 meses y 24 días como lo invoca la accionante en su escrito libelar; igualmente se establece en la presente reproducción escrita que los salarios devengados por la trabajadora actora durante la relación laboral fueron los siguientes; -)
Año 1999; diario Bs. 4000,oo; al cual debemos sumarles las alícuotas correspondientes para obtener el resultado de Bs. 277,33 y de Bs. 166,66 por concepto de Bono vacacional y utilidades respectivamente, obteniendo el resultado de Bs. 4.443,99;
Año 2000; devengó un salario diario de Bs. 4.800,oo; mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 332,80 y Bs. 200,oo respectivamente para el total de Bs. 5.798,80;
Año 2001; devengó un salario diario de Bs. 5.266,oo; mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 365,10 y Bs. 219,41 respectivamente para el total de Bs. 5.850,51;
Año 2002: Devengó un salario diario de Bs. 6.336,00; mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 439,29 y Bs. 264,oo respectivamente para el total de Bs. 7.039,29;
Año 2003; devengó un salario diario de Bs. 8.236,00; mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 571,02 y Bs. 343,16 respectivamente para el total de Bs. 9.150,18;
Año 2004; devengó un salario diario de Bs. 10.707,84; mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 742,41 y Bs. 446,16 respectivamente para el total de Bs. 11.896,41;
Año 2005; devengó un salario diario de Bs. 13.500,00; mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 936,00 y Bs. 4.500,00 respectivamente para el total de Bs. 18.936,00;
Año 2006; devengó un salario diario de Bs. 17.077,00; mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 1.184,04 y Bs. 1.581,09 respectivamente para el total de Bs. 19.842,13.
En consecuencia, establecida como ha sido la antigüedad y los salarios diarios básicos e integrales devengados por la accionante, se discrimina de manera detallada la procedencia de las diferencias surgidas:
• Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Año 2000; le corresponde 45 días a razón del salario promedio integral de Bs. 5.798,80, para el tota por este concepto de Bs. 260.946,00;
Año 2001; le corresponde 62 días a razón del salario diario integral devengado para la época de Bs. 5.850,51 para el total de Bs. 362.731,62;
Año 2002; le corresponde 64 días a razón del salario diario integral devengado para la época de Bs. 7.039,29 lo cual arroja Bs. 450.514,56;
Año 2003; 66 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 9.150,18, lo cual resulta la cantidad de Bs. 603.911,88;
Año 2004; le corresponden 68 días los cuales deben ser calculados al salario promedio integral de Bs. 11.896,41, arrojando el resultado de Bs. 808.955,88;
Año 2005; le corresponden 70 días los cuales deben ser calculados al salario promedio integral de Bs. 18.936,00, arrojando el resultado de Bs. 1.325.520,00;
Año 2006; le corresponden 72 días los cuales deben ser calculados al salario promedio integral de Bs. 19.842,13, arrojando el resultado de Bs. 1.428.633,33;
Siendo que la sumatoria total de este concepto, conforme a lo devengado por la trabajadora actora durante la relación de trabajo es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BIOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.241.213,00), o lo que es igual a CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.241,21).
Vacaciones, conforme a lo dispuesto en la cláusula 64 de la Convención Colectiva ya referida;
Observa éste tribunal que se desprende de los autos específicamente del folio 127 del expediente, (planilla de liquidación de prestaciones sociales), el hecho cierto que el ente municipal, no canceló a la trabajadora actora el beneficio relacionado con el descanso anual, “vacaciones”, lo cual genera como consecuencia, su cancelación calculada al último salario mensual devengado, igualmente se observa que declarada como fue la procedencia de la aplicabilidad de la convención ut supra referida al resultar mas favorable a la parte accionante que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues resulta que por este concepto le corresponde lo siguiente; contempla la convención 25 días por cada año lo cual resulta multiplicar 25 días por 7 años, arrojando el total de 175 días a razón del último salario básico diario de Bs. 17.077,00, para obtener así el resultado de Bs. 2.988.475,00; Y así se decide.
Bono Vacacional, conforme a las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Contratación Colectiva de Trabajo;
Precisa quien decide que en observancia a lo dispuesto en el artículo 223 de la precitada ley, le corresponde a la trabajadora actora 7 días para el primer año de servicio, debiendo adicionárseles un día anualmente, no obstante, conforme a lo regulado en la cláusula 63 de la ya nombrada contratación colectiva, observamos que rige que durante los años 2005 y 2006 se le cancelará al trabajador 100 días por este concepto, o la fracción correspondiente de cumplirse el año completo de servicios, los cuales deberán ser cancelados en razón al último salario diario devengado conforme a criterios jurisprudenciales reiterados relacionados con tal situación; en este sentido concluye este sentenciador estableciendo que por este concepto le corresponde lo siguiente;
Año 2000; 07 días a razón del último salario diario de Bs. 17.077,50, para el total de Bs. 119.542,50;
Año 2001; 08 días a razón del último salario diario de Bs. 17.077,50, para el total de Bs. 136.320,00
Año 2002; 09 días a razón del último salario diario básico de Bs. 17.077,50, para el total de Bs. 153.697,50;
Año 2003; 10 días a razón del salario diario de Bs17.077,50, para el total de Bs. 170.775,00;
Año 2004; 11 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50, para el total de Bs. 187.852,50;
Año 2005; 100 días a razón del salario diario de Bs. 17.077,50, para el total de Bs. 1.707.750,00;
Año 2006; le corresponde la fracción de 33,33 días a razón del salario diario básico de Bs. 17.077,50, para el total de Bs. 569.193,07.
La sumatoria de estos conceptos arrojan como resultado la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.045.130,50), o lo que es igual a TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.045,13).
Cuarto: En relación a la indemnización por el retardo en la cancelación de los conceptos contenidos de las prestaciones sociales, el tribunal para decidir observa, que del parágrafo único de la cláusula nº 29, se desprende que la demandada debe cancelar a la accionante por cada mes de retardo después de haber transcurrido 30 días de terminada la relación de trabajo, es decir, a partir del día 31-agosto-2006, lo cual resulta la cantidad de 16 meses y 27 días, a razón del salario mensual de Bs. 512.325,00, lo cual arroja el resultado de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.197.200,oo), lo que es igual a OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.197,20); y por la fracción de los 27 días le corresponde 27 días a razón de bs. 17.077,50 para el total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 461.092,50), lo que es igual a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 461,09).
Quinto: Finalmente en cuanto a la reclamación de horas extraordinarias, el tribunal para decidir observa; que por tratarse de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, aunado a la contradicción y al rechazo realizado por la parte demandada, correspondía a la parte accionante demostrar su afirmación, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que lleva forzosamente al tribunal a declarar su improcedencia; igualmente quien decide constata de los autos que de la documental ut supra valorada que riela al folio 127 del expediente, se desprende que en la oportunidad de la cancelación de las prestaciones sociales, le fue cancelado a la trabajadora actora el concepto relacionado con la bonificación de fin de año, conforme a lo dispuesto en la contratación colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, lo cual a su vez refleja la aceptación y el consentimiento del ente municipal en cuanto a la aplicabilidad de dicha contratación a la accionante, por tal motivo se declara improcedente lo peticionado en relación a este concepto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALBA MARINA UZCATEGUI, ut supra identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Además de cancelar la parte demandada a la demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 19.933,11), deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:
.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (06-Noviembre-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;
.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (31-julio-2006) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.
Secretaria.
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