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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
 Puerto Cabello, treinta de junio de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO: GP21-R-2009-000028
 
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil SGS VENEZUELA S.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y  estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1968. Documento  N° 47,  Tomo 80 -A.
 
 APODERADO  JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogado  PEDRO CASALE VALVANO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 40.401.
 
 DEMANDANTE: Ciudadano  EDINSON JOSE COLINA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.172.869, domiciliado en el Municipio  Puerto Cabello, estado Carabobo.
 
 APODERADOS JUDICIALES DEL  DEMANDANTE: Abogados IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 62,337 y 101.224 respectivamente.
 
 MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
 
 ORIGEN: Recurso de Apelación contra Decisión dictada por el Juzgado Décimo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, de fecha 22 de mayo de 2009.
 
 PRIMERO:
 
 Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario  de apelación planteado por  el Abogado  PEDRO  CASALE VALVANO, actuando en su carácter  de Apoderado Judicial  de la demandada SGS VENEZUELA S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo  de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello, en fecha 22-mayo-2009.
 
 ANTECEDENTES
 
 Se tiene como antecedentes resaltantes en el presente asunto:
 	Auto  dictado por el Tribunal A quo,  cursante  al folio 5 de la pieza contentiva del  recurso ordinario de apelación del presente asunto, de fecha 04 de junio de 2009,  mediante el cual  admite  el recurso en un solo  efecto,  interpuesto  por el Apoderado Judicial de la empresa demandada SGS VENEZUELA S.A. abogado PEDRO CASALE, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior  correspondiente.
 	Auto de fecha 09 de junio de 2009,  dictado  por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo,  mediante  la cual  recibe  el presente asunto
 	Auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por este Juzgado Superior  mediante la cual  de conformidad  con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija  el día lunes 15 de junio de 2009, a las 10:00 de la mañana  la oportunidad  para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria
 	Acta de audiencia  oral, pública y contradictoria de fecha 15 de junio de 2009, cursante a los folios 10, 11  y 12  de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación,  mediante  la cual se anexan  copias  concernientes  al recurso
 
 SEGUNDO
 
 Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,  estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
 
 THEMA DECIDENDUM
 
 La materia  controvertida planteada en el presente asunto se trata  del  Recurso Ordinario  de Apelación  planteado por el Abogado PEDRO CASALE VALVANO,  actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SGS VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo   de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión  Puerto Cabello, de fecha 22 de mayo de 2009,  mediante la cual declaro SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
 
 
 DEL  FALLO QUE DECLARO SIN LUGAR  LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
 
 Se Desprende:
 
 Que en fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaro sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandada, abogado Pedro Casale Valvano, y en consecuencia  confirma  el EMBARGO EJECUTIVO efectuado  en fecha 06 de mayo de 2009, sobre la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON  SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.986,61), practicada sobre la cuenta N° 0108-0008-180100003175 de la entidad bancaria Banco Provincial y que pertenece a  la sociedad mercantil SGS VENEZUELA S.A.,   con fundamento en los siguientes  argumentos:
 
 ……… OMISSIS………..
 
 (…..)…”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Es menester acotar que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
 “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare  algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por  comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la  propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren  a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho  días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
 Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil,  si comprueba que la cosa se encontrare realmente  en su poder y presentare  prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la  articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos  anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.
 A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
 “Conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido.
 Por su parte, el Doctor IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada “Medidas Preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo practicado con ocasión del procedimiento en ejecución de sentencia: 1) Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente válido;  2) Que la cosa embargada este realmente en su poder;  y  3) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.
 ANALISIS DEL EXPEDIENTE
 Del análisis del material probatorio existente al expediente y sometido a consideración de este juzgador se tiene que a criterio de este tribunal, la parte demandada y condenada en el presente asunto no puede hacer oposición a una medida de embargo en  ejecución de sentencia, por cuanto es la verdadera deudora y responsable del pago, que por efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada le fue impuesta, por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, ya que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad, en relación a los terceros que hagan oposición a la medida, que para que prospere su solicitud de suspensión u oposición, se requiere que el opositor sea un tercero, que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y coetaneamente que presente prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa embargada. Así se declara
 Del mismo modo, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, debe acotar también este Juzgador, en primer lugar, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente atacando el embargo ejecutivo practicado, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
 En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste o se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia con rango y autoridad de cosa juzgada.
 Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
 “… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior,  es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias).
 Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”.
 Así las cosas, debe velar este Juzgador por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, condenó a pagar a la empresa SGS VENEZUELA S.A, no puede este Juzgador modificar y menos anular la condena recaída (sentencia) a través de una oposición a la medida ejecutiva de embargo”.-
 
 DEL RECURSO  DE  APELACIÓN
 
 Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante del folio 10 al 12  de la pieza contentiva  del recurso ordinario de apelación,  conjuntamente  con el video  respectivo, se desprende que la parte demandada recurrente, apela sobre  los siguientes hechos:
 
 Aduce  el recurrente que encontrándose en la ciudad de Puerto Cabello aquí de tránsito, en virtud de  que su domicilio es la ciudad de Caracas, debe decir que efectivamente no se acompañaron copias al recurso, y las consigna a los efectos  de ejercer recurso contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, el cual declaro sin lugar la oposición ejercida al momento en que se practico  la ejecución contra una cuenta en el Banco, quien les participo de tal medida, de  la cual  no tenían  conocimiento, por  lo que vinieron  a esta sede y revisaron  el expediente, y observaron que la notificación, no se practico de conformidad  con lo establecido  en el artículo 126 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo, y las nuevas instrucciones de la Sala de Casación Social, de fecha 08 de abril del año 2008, Sentencia N° 383, donde se indica  que hay que ubicar, al representante judicial de la empresa o representante  patronal, hicieron esta oposición, y el Tribunal de Primera  Instancia alegó que debía hacerla el tercero.
 
 Por  otro lado delata, que se obviaron unos documentos consignados por ellos, donde se evidenciaba el pago del fideicomiso, prestaciones al trabajador, así como constancia de que el trabajador retiro el monto condenado y ejecutado.
 
 Alega que en la sentencia se les condena al pago de conceptos como días feriados, horas extras, no manifestadas por la parte actora, y se concedieron unos días  superiores, que en fin no se notificó a la empresa, y fue condenada con lugar.
 
 Sigue alegando, que en vista de esa irregularidad, es que se opusieron al embargo ejecutivo y ejercieron el recurso de apelación, por lo que esta apelación se concreta en que ejercieron la oposición  en el momento indicado.
 
 Finalmente  alega, que  solicita  se revisen las actuaciones por falta de  notificación para  corregir el expediente, y se ordene que se reanude este procedimiento.
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 De  los argumentos  expuestos  por  el recurrente,  advierte  esta Alzada, que el caso de autos, trata de un “Embargo  Ejecutivo acordado y practicado como consecuencia de un fallo condenatorio, es decir,  de una sentencia definitivamente firme (con carácter de cosa juzgada) y en estado  de ejecución”  mal  puede pretender denunciar el recurrente en su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo,  situaciones procedimentales, que precluyeron, como  el caso  de alegar,  que  la notificación del  patrono-demandado no se cumplió conforme a  las exigencias especiales del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se incurrió en serios vicios procesales, y que se ordene una articulación probatoria conforme  el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se anule la sentencia  dictada y publicada por el Tribunal a quo en fecha 09 de diciembre de 2008, ordenándose  la reposición de la causa al estado de celebrar  nuevamente la audiencia preliminar.
 
 En este  sentido, resulta pertinente, analizar  el contenido del artículo 546  del Código de Procedimiento, que establece:
 
 “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare  algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por  comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la  propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren  a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho  días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
 “El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la  cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando  el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos, se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
 En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada  se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia  de primera  instancia  podrá proponer el correspondiente  juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
 Del artículo  transcrito up supra, surge en primer lugar, la interrogante:
 ¿Quien puede  hacer la oposición al embargo ejecutivo?
 Según la doctrina, la  oposición al embargo  “es la intervención  voluntaria del  Tercero”,  en la cual éste  impugna por la vía  incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre  la cosa embargada”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 154).
 
 La oposición  al embargo tiene como característica:
 Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.
 Que procede la oposición cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.
 
 Ahora  bien, es menester destacar, que el criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil  exige que la cosa  se encuentre verdaderamente en poder del tenedor, y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.
 
 Con  ocasión a  lo planteado,  esta Alzada,  se ajusta  a lo sostenido por   la Sala de Casación  Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostiene  en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009,  lo siguiente.
 
 (….) ….  Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
 Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
 Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición”.
 
 Como puede  apreciarse  en el caso bajo análisis la controversia encuentra  sus límites en determinar, si  en  la oposición al embargo ejecutivo, cabe  la oposición de parte,  la respuesta esta dada  en la sentencia  anteriormente transcrita, cuando  señala  expresamente,  que contra esta medida ejecutiva, no existe  la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado,  por lo que éste,  es  quien debe cumplir con la sentencia, que esta  a merced  de ejecución.
 
 Así  las cosas, también  es importante  recordar,  que se  trata de una sentencia definitivamente firme,  es decir, con carácter de cosa Juzgada, a tal efecto esta Alzada pasa a reproducir parcialmente parte de la motiva  de la Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005,  caso: Desarrollos Cavendes, C.A. contra Valores 9.200, C.A., ponencia  del Magistrado Carlos  Oberto Velez,  que sostiene:
 
 ….OMISSIS….
 (…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
 El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
 “…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
 Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
 “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
 Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
 La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
 También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
 La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
 
 La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
 Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público”.
 
 Por  las razones expuestas en el caso bajo examine, y en concordancia con la  doctrina y los criterios jurisprudenciales, concluye esta Alzada, que si bien es cierto que la causa se encuentra en fase de ejecución, bajo  el imperio  de una sentencia definitivamente firme  que declaro con lugar la acción por  cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que el precitado titulo ejecutivo  no abarca, la oposición por parte del ejecutado, cuando alega  vicios procesales, a su decir, falta de notificación a su patrono-demandado  conforme a las exigencias  del artículo 126 de la Ley  Orgánica  Procesal del Trabajo, anulación de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008. Así se declara.-
 TERCERO:
 
 En mérito de los argumentos  anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
 	SIN   LUGAR el  recurso ordinario  de apelación interpuesto por el  abogado PEDRO  CASALE VALVANO, actuando  en su carácter de apoderado judicial  de la Sociedad Mercantil  SGS VENEZUELA, S.A., al comprobarse  en esta Alzada, que no  logro probar  sus alegatos.  Así se  establece.
 	CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado  Décimo  de  Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,  en fecha 22 de mayo de 2009,  que declaro sin lugar la oposición  a la medida de embargo ejecutivo. Así se establece.-
 	ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado  Décimo de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la oportunidad  correspondiente.
 	De conformidad  con el artículo 60 de la Ley  Orgánica Procesal  del Trabajo,  se condena  en  costas  a la demandada  recurrente.
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,  sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 El Juez  Superior Cuarto del Trabajo,
 
 
 
 
 Abg.  CESAR  AUGUSTO  REYES SUCRE
 
 La
 
 
 
 Secretaria
 
 
 
 Abg.  ELIDA  LISSETTE PLANCHEZ  CASTRO
 
 En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:30 p.m.,  y se agregó a los autos.  Y se dejó copia para el Archivo.
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 (CARS/LR)
 
 
 
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