REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP21-O-2009-000002



AMPARO CONSTITUCIONAL


AGRAVIADOS Ciudadanos JUAN MEDINA RODRIGUEZ, RAUL PEROZO BORGES, JOSE LINARES RIVAS, RAFAEL LERUCHE AÑEZ, LARRY GONZALEZ, JOSÉ LUIS LINARES, JOSÉ MADURO MORILLO, ROMULO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V.- 3.897.721, V.- 11.745.074, V.- 10.245.344, V.- 3.303.201, V.- 3.600.517, V.- 10.245.343, V.- 7.152.593, 11.102.898 y V.- 3.575.200, domiciliado en el Municipio Puerto cabello estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 62.080.

AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ORIGEN: Declinatoria de Competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, al declararse INCOMPETENTE el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

MOTIVO Amparo Constitucional contra Transacción celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 13 de agosto de 2007.-

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, motivado a la acción de amparo planteado por los ciudadanos JUAN MEDINA RODRIGUEZ, RAUL PEROZO BORGES, JOSE LINARES RIVAS, RAFAEL LERUCHE AÑEZ, LARRY GONZALEZ, JOSÉ LUIS LINARES, JOSÉ MADURO MORILLO, ROMULO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, contra la Transacción celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2007, en virtud que el Juzgado antes señalado se declaro INCOMPETENTE y DECLINO la competencia a este Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 10 de junio de 2009.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2009 los ciudadanos JUAN MEDINA RODRIGUEZ, RAUL PEROZO BORGES, JOSE LINARES RIVAS, RAFAEL LERUCHE AÑEZ, LARRY GONZALEZ, JOSÉ LUIS LINARES, JOSÉ MADURO MORILLO, ROMULO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, (plenamente identificados anteriormente) representados judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula. 62.080 presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, escrito contentivo de demanda mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional contra Transacción celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2007, quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

En la misma fecha up supra, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, recibe la presente acción de amparo, quien a los fines del pronunciamiento el da entrada, a los efectos de proveer.

Seguidamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por ser éste el Juez natural de la apelación del Juez presuntamente agraviante; a tal efecto remite las presentes actuaciones a este Juzgado Superior del Trabajo, quien con tal carácter pasa a conocer el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

En primer lugar, corresponde a este Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, la cual ha sido declinada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al declararse incompetente, con fundamento en lo siguiente:

(….)”…..Del análisis exhaustivo del expediente se desprende que los presuntos agraviados dirigen su acción contra acto emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en consecuencia, este Juzgado resulta incompetente y declina el conocimiento de la presente Acción de Amparo al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral, con fundamento a la decisión que constituye Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 20 de Enero del 2000, en el expediente nº 00-0002, donde estableció que los recursos de amparos sobrevenidos por presuntas violaciones a la Constitución, que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE y DECLINA la competencia al Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por ser éste el juez natural de la apelación del juez presuntamente agraviante, todo con fundamento al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Superior, consecuente con el criterio jurisprudencial up supra, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al declararse Incompetente y Declinar la competencia a este Juzgado Superior, observa que evidentemente en caso bajo examine, se constata el llamado amparo sobrevenido, “sobre actuaciones judiciales” es decir, “ sobre una transacción celebrada, por ante el Juez de Primera Instancia, mal puede pretenderse, que un Juez también de Primera Instancia, conozca de la presunta infracción, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio garante de tal seguridad jurídica.

Siendo ello así, se tiene que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de apelación, es decir, los Jueces Superiores, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo la Sala Constitucional ha dicho que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4, no esta dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de los agraviados, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de amparo constitucional contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deben ser interpuestas por ante un Tribunal Superior.

También es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en su nuevo criterio “sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, caso: Gobernador Emery Mata Millán, Allí sentó la siguiente doctrina:
(….)…”el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dicto la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesiono el derecho constitucional de la parte. Del recurso ordinario de apelación conocerá un Tribunal Superior distinto al que conozca del amparo, siguiendo su curso separado ambas causas; en el entendido que, como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación.


Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, se considera competente para conocer y examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-

Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida, cuyo fin observa:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito que contiene la acción de amparo, el apoderado actor alego lo siguiente:

Que sus mandantes durante varios años prestaron sus servicios como caleteros a favor y para la empresa “Molinos Nacionales C.A., donde laboraron en compañía de otro grupo de trabajadores que en las mismas condiciones le prestaron servicios a dicha entidad mercantil
Que en fecha 19 de diciembre del año 2005, un primer grupo de trabajadores al verse despedidos por la empresa procedieron a recurrir por ante los Tribunales con competencia laboral en la ciudad de Puerto Cabello a fin de demandar a la empresa antes señala para que conviniera en pagar o fuera obligada a esto por deuda del pago, por tratarse de varios trabajadores, tal como se evidencia de copia simple del escrito libelar marcado “C” y asignado con los Nos. GP21-L-2005-000204 y GP21-L-2005-000203
Que en el curso del procedimiento judicial en la etapa de mediación la empresa y el apoderado de la parte reclamante en compañía de varios trabajadores celebraron un acuerdo transaccional, en el cual las partes y en particular la empresa se obliga a pagar una contraprestación por cada año de servicio reclamado por cada trabajador, y se estipuló dicho pago en la cantidad de Bs. F. 2.250,00 como reconocimiento de los conceptos laborales, asentando así una jurisprudencia local ante este Circuito Laboral
Que dicha situación dejaba la posibilidad para cualquier otro trabajador o grupo de trabajadores que estuvieran en las mismas condiciones de realizar sus respectivas acciones, y obtener por parte de la empresa Molinos Nacionales C.A., el pago de los conceptos reclamados y justicia social, ya que en esa misma situación se encontraban un numerosos grupo de trabajadores entre los cuales se encuentran los hoy mandantes
Que es cierto que dicha transacción estaba muy generalizada y viciada de nulidad por no llenar los requisitos esenciales
Que en virtud de la realidad objetiva, un primer grupo asentó las bases que servirían de pilar fundamental para reclamar, tal como lo hicieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando asignada dicha causa con el N° GP21-L-2007-000114 llegando a un pre acuerdo en fecha 03 de julio de 2007 por cada año de servicio reclamado para cada trabajador en la cantidad de Bs. F. 1.50,00 materializándose en una transacción en fecha 13 de agosto de 2007, tal como se evidencia de copia simple marcada “D”
Que dicha cantidad es desproporcionada y violatoria del principio de igualdad contenido en nuestra Carta Magna, ya que existe una diferencia entre los montos recibidos por el primer grupo y el recibido por el segundo grupo, a los fines de que la empresa le reconozca o pague esa diferencia, que le corresponde a cada trabajador en la cantidad de Bs.F. 1.200,00
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN: Invoca los artículos 19, 21, 51, 87,89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Amparo Sobre Garantía Constitucionales los artículos 7 y 8 en concordancia con los artículos 29, ordinal 3 y artículos 30 y 193 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con la Ley del Trabajo Vigente en sus artículos 03, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil
Que procede a impugnar por estar viciada de nulidad la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2007 que riela a los folios del 49 al 50 del expediente GP21-L-2007-000114 llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Que de igual manera demanda a la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. para que convenga en pagar diferencias que existe entre los montos que recibieron los trabajadores el cual fue la cantidad de Bs. F. 2.250,00
Que demandan a la empresa Molinos Nacionales C.A. por la cantidad de Bs. 88.880,00
Que reclaman indexación y honorarios profesionales de abogados, así como el reconocimiento de la seguridad social de los derechos de los extrabajadores

Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional, por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión, a los fines de dilucidar si verdaderamente es admisible o inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JUAN MEDINA RODRIGUEZ, RAUL PEROZO BORGES, JOSE LINARES RIVAS, RAFAEL LERUCHE AÑEZ, LARRY GONZALEZ, JOSÉ LUIS LINARES, JOSÉ MADURO MORILLO, ROMULO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Para esta Alzada constituida en Tribunal Constitucional, por efecto de la pretensión intentada, se requiere:

1.- Que los hechos denunciados sean concretos
2.- Que la legitimación del peticionante se encuentre determinada
3.- Que la lesión denunciada se encuentre demostrada
4.- Que la persona o personas sobre quienes recaen los indicios necesarios de responsabilidad se encuentren identificados
5.- Para que de este modo pueda ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida

TERCERO: DE LA ADMISIBILIDAD

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación,

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (Resaltado del Superior)

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Resaltado del Superior)

6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, observa este Juzgado, que los presuntos agraviados ejercen su acción de Amparo en contra de actuaciones judiciales, es decir, en Transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2007 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a tal efecto quien decide, observa, que al verificar el cumplimiento de todos los parámetros señalados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que los Ordinales 4° y 5°, han sido vulnerado por los presuntos agraviados.

Así pues, se constata que el artículo 6° numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido.

Siendo ello así, se tiene que en caso bajo examine, la supuesta violación alegada por los quejosos, ocurrió, tal como se evidencia en autos, en fecha 13 de agosto de 2007, según transacción celebrada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, ahora bien, partiendo de la referida fecha, a los efectos de constatar el lapso de 6 meses, es obvio, observar, que el mencionado lapso de caducidad, ha transcurrido en exceso, en virtud que la acción de amparo es interpuesta por los presuntos agraviados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 10 de junio de 2009, es decir, transcurrido un lapso de tiempo de 1 año, 9 meses y 10 días, que supera en exceso el lapso de 6 meses, situación ésta contraria a lo que establece la norma antes transcrita que señala como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de 6 meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad ( presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Así se establece.-

Es menester acotar, que la Sala Constitucional en Sentencia N° 79 de 09 de marzo de 2000, sostiene que el lapso de caducidad fue creado por el legislador con el fin primordial del mantenimiento de la paz social, y ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.


También se constata, que el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, consagra que para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional, es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Sentencia del 05 de mayo de 2006.(R & G, Tomo CCXXXIII, p 109 ha señalado:

“ …..En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De este modo, la antimonia interna de dicho Artículo autorizaría al Juez a resolver, el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)….

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución.

Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la Republica pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, las actuaciones judiciales que se identificaron como lesivas de derechos constitucionales, son susceptibles de impugnación.

En efecto, los agraviados disponen de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante el recurso de nulidad.

Por otra parte, aprecia esta Superioridad, que la parte agraviada no justifico en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.

En razón de lo expuesto, estima esta Alzada que dicha situación se subsume en los supuestos normativos contenidos en el numeral 4 y 5, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta. Así se establece.-

TERCERO

En mérito de los argumentos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 ACEPTA la Declinatoria de Competencia que le fue efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo que se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JUAN MEDINA RODRIGUEZ, RAUL PEROZO BORGES, JOSE LINARES RIVAS, RAFAEL LERUCHE AÑEZ, LARRY GONZALEZ, JOSÉ LUIS LINARES, JOSÉ MADURO MORILLO, ROMULO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, representados por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL REYES SALAS, contra Transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto cabello. Así se establece.-
 SE DECLARA COMPETENTE para conocer acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN MEDINA RODRIGUEZ, RAUL PEROZO BORGES, JOSE LINARES RIVAS, RAFAEL LERUCHE AÑEZ, LARRY GONZALEZ, JOSÉ LUIS LINARES, JOSÉ MADURO MORILLO, ROMULO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, representados por Abogado en ejercicio JOSE ANGEL REYES SALAS, contra Transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto.
 DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por los ciudadanos JUAN MEDINA RODRIGUEZ, RAUL PEROZO BORGES, JOSE LINARES RIVAS, RAFAEL LERUCHE AÑEZ, LARRY GONZALEZ, JOSÉ LUIS LINARES, JOSÉ MADURO MORILLO, ROMULO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, representados por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL REYES SALAS, contra Transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto cabello - de las características que constan en autos- al resultar inadmisible la pretensión intentada. Así se establece.-
 ORDENA remitir el presente expediente, al Archivo Judicial.
 DECLARA que Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en el presente, y la entidad que resulta agraviante, esta Alzada no emite pronunciamiento al pago de costas procesales. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria,


Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:09 de la tarde.

La Secretaria,





CARS/LR