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 JUZGADO TERCERO  SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 RECURSO:               GP02-R-2009-000145
 DEMANDANTE:    ELBA SANCHEZ
 DEMANDADA:       PROAGRO, C.A.
 MOTIVO:                    INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
 Y  DAÑO MORAL
 SENTENCIA Nº:    PJ0142009000079
 
 En fecha 14  de mayo de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000145 con motivo del  Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y la  adhesión a la apelación ejercida  por la parte demandada en fecha  25 de mayo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril del año 2009,  por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda  por cobro de indemnización por  enfermedad ocupacional y daño moral incoada por  la ciudadana ELBA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.729, debidamente asistida por  el abogado  JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.221,  contra la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., inscrita por ante el  Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 2, tomo 104-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados PEDRO QUINTERO CURVELO, ALCIRA PADRON DE FLORES, MARBELLA ARANA COHEN y MARIA DEL CARMEN ODRIOZOLA DE BARALT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.223, 22.258, 20.834 y 24.231,  en su orden.
 
 En fecha 21 de  mayo de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la  audiencia  oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, 30 de junio de 2009, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la demandante  asistida de abogado y la representación  judicial  de la  accionada.
 
 Declarada sin lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a  reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
 
 
 I
 
 Alegatos en audiencia:
 
 Parte demandante:
 1.	Señala que el juez de juicio declaró con lugar  la  presente acción sustentando su decisión  en el Informe emitido  por el INPSASEL, que establece que la actora  padece una discapacidad parcial y permanente, y con base  a ello, determinó la indemnización; que  a los autos constan  dos (2)  informes de carácter  público  que no fueron atacados por las partes por lo que  el juez le dio valor  probatorio; que  el primer informe emana  del INPSASEL que certifica que la actora padece una discapacidad parcial y permanente y el segundo es un informe  que emana del Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales que le certifica a la actora una incapacidad  residual para el trabajo de un 67%, es decir, una  incapacidad absoluta, por lo que el juez en atención al principio in dubio pro operario ante  la  existencia de dos  medios  de prueba que certifican la incapacidad a la actora, debió observar el documento que mas  favorecía  a la demandante, es decir  el  informe  del Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales que  establece una incapacidad absoluta y permanente, la cual establece una indemnización de  tres (3) a seis (6) años de salario, sin embargo  el juez aquo  tomó en cuenta fue  la  incapacidad   certificada por el INPSASEL que establece una incapacidad parcial y permanente  cuya  indemnización  es de  dos (2) a cinco (5) años, violentándose  con ello dicho principio.
 2.	Que el juez aquo incurre en el vicio de suposición falsa por cuanto le atribuyó al acta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante  a los autos,   menciones que  no contiene, ya que de dicho informe  no se desprende que la  sinusitis y los pólipos inciden en el asma bronquial, como se  señala en la recurrida,  ya que  dicho informe solo señala un diagnóstico el cual es asma bronquial, sinusitis y pólipos, pero  no arroja tal conclusión.
 3.	Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el juez de juicio estableció una indemnización  de 3 años  de salario, cuando la misma   norma establece un limite  máximo de cinco años de salario, por lo que considera que   dicha  indemnización se debe  fijar atendiendo  a la gravedad del daño y a las  circunstancias del caso y en ese sentido  el  juez aquo no lo hizo.
 
 Parte demandada:
 1.	Señala  que  la motivación proferida por el juez de juicio respecto  a la enfermedad que padece la actora, asma bronquial,  adolece de  serias contradicciones, por cuanto  primero  señala que  el asma bronquial  tiene  múltiples causas y  puede llegar  a ser  de  origen ocupacional y luego señala que en el caso de autos  es de origen  ocupacional, siendo que  en el curso  del proceso la  parte accionada trató de ilustrar en todo momento el carácter  clínico de la enfermedad; que el juez aquo estableció  el origen ocupacional de la enfermedad con fundamento  al Informe  emanado  por el  INPSASEL  que certifica una discapacidad parcial y permanente con base a un examen  médico  que  se le practicó a la demandante  por un médico privado llamado  Carlos Nerea, el cual no  fue  ratificado en juicio, en consecuencia, existe una ausencia probatoria del origen de la enfermedad que es la base  fundamental de la defensa, aunado al hecho de que la demandada consignó  suficiente material probatorio que evidencia el cumplimiento de la normativa legal en materia de  salud y seguridad  en el trabajo.
 2.	Que el juez de juicio no le dio valor probatorio a la inspección judicial practicada de oficio, por considerar que  al momento de  su practica las partes manifestaron que  el lugar  donde laboró la actora  había sufrido de modificaciones, lo cual no es cierto, por cuanto  el puesto de trabajo que ocupaba  la accionante  aun  existe y solo  se  hicieron cambios  de tabiquería; que en dicha inspección quedó claramente demostrado que  en el lugar no  existen  partículas de polvo; así mismo, el juez  en su sentencia no hace  mención  del informe  de investigación realizado por el Técnico del INPSASEL, mediante  el cual  deja constancia  que  en el lugar de trabajo ocupado por la accionante no se  encontraban partículas de polvo.
 3.	Que en el presente caso no hubo un  vencimiento total de la pretensión, tal como  fue proferido por  el juez de juicio razón por la cual  fue condenada en costas  la accionada, no obstante  a la parte  actora no se le concedió todo lo peticionado por lo tanto, no debió condenarse en costas  a la demandada.
 
 
 II
 
 Alegatos  y defensas
 
 
 Escrito de la demanda y subsanación:
 Alega  la actora  que comenzó a prestar  servicios para la accionada en fecha 21 de septiembre de 1992 ocupando el cargo de secretaria en el departamento de compras, posteriormente como secretaria en el departamento de contabilidad y por último, como analista contable en la contraloría de pollos, hasta el 23 de marzo de 2006, fecha  en la cual  fue despedida injustificadamente; que entre las actividades  que  realizaba se  encontraba el análisis de diversos documentos provenientes de las granjas llenos de polvos, excrementos y orina de pollos y roedores, documentos  que se almacenaban por un lapso de dos meses sin ningún tipo de protección; que ejecutaba tales labores en el edificio administrativo de la empresa.
 Señala que la  empresa  accionada produce alimentos para perros, pollos, caballos y otros animales, elaborados con diversos elementos químicos, melaza, harina de maíz, vitaminas, fertilizantes, entre otros, altamente tóxicos; que los referidos componentes desprenden polvo o polvillo que fácilmente penetra en las fosas nasales y en el sistema respiratorio, el cual era inhalado durante toda su jornada de trabajo.
 
 Indica que a partir del año 2004, comenzó a presentar síntomas como ronquera, dolores de garganta, ahogamiento y tos permanente, por lo que asistió a consulta con un médico neumonólogo que le diagnosticó obstrucción moderada de vías superiores y le recomendó cambio de sitio de trabajo donde no este en contacto ni olor de aves que pudieran en el futuro presentar enfermedad pulmonar similar a la del granjero, notificándole a su patrono  tal circunstancia  pero éste no tomó los correctivos necesarios.
 
 Señala  que   para el ejercicio de sus labores  nunca fue dotada de equipos de protección y que no recibió la debida instrucción sobre los riesgos en el ambiente de trabajo al que estaba sometida; que por haber realizado  su labor  en  condiciones  de inseguridad y peligro contrajo  asma bronquial, la cual  es de origen ocupacional que le ocasiona  discapacidad parcial y permanente cuya causas son imputables a la accionada dado su incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial.
 
 Reclama  la cantidad de Bs. 59.951,25 por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; y la  cantidad de Bs. 70.000,00 por  concepto de  daño moral.
 
 
 Contestación de la demanda
 En su  escrito de contestación, la accionada admite la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma y que, para los efectos de los pagos de las prestaciones sociales y salarios caídos, se consideró finalizada la  relación de trabajo el día 31 de julio de 2006, según  acta  transaccional de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo  del estado Carabobo.
 
 Niega, rechaza y contradice:
 
 1.	Que la demandante padezca una incapacidad parcial y permanente por  padecer una enfermedad de origen ocupacional, por cuanto  en el mes de abril de 2006, solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo competente su reenganche, lo que evidencia  que la  actora  quería seguir ocupando su cargo.
 2.	Que en las oficinas administrativas de la empresa haya polvo o polvillo que penetre en las fosas nasales y sean capaces de producir la enfermedad alegada por la actora, y así quedó establecido en el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
 3.	Que las  condiciones  de ambiente de trabajo bajo las cuales prestó servicio la actora  eran inadecuadas y que la  empresa haya violado la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.
 4.	Que hayan existido factores de riesgos conocidos por la empresa
 5.	Que se haya configurado el necesario vínculo de causalidad entre la enfermedad que la demandante alega padecer y el medio ambiente en el cual desempeñaba su labor.
 6.	Que la  empresa adeude a la actora la cantidad de Bs. 59.951,25 conforme a  lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de  Bs. 70.000,00 por indemnización de Daño Moral, ya que para la procedencia de lo reclamado es necesaria la comprobación de un hecho ilícito y del nexo causal entre la enfermedad alegada y la conducta ilícita del patrono.
 7.	Que el origen de la enfermedad alegada por la demandante sea  ocupacional, por cuanto su etiología se encuentra en múltiples causas, entre ellas, los antecedentes familiares, el consumo de ciertos alimentos o la presencia de agentes alérgenos como el polen de algunas flores, etc., por lo que las causas que provocan el asma bronquial pueden ser extrínsecas, intrínsecas o mixtas y en el presente caso, no ha habido la debida determinación de sus causas.
 Señala que la demandante está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, por ello, al referido organismo correspondería la obligación que pudiere derivar de la enfermedad alegada por la actora.
 
 
 Límites de la controversia:
 Dadas las alegaciones y defensas de las partes,  se tienen como hechos  no controvertidos  y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, así como el cargo desempeñado por la actora
 
 Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio que la enfermedad que padece la actora sea consecuencia de la inobservancia del patrono de las normas establecidas  en la Ley Orgánica  de Prevención, Condiciones  y Medio  Ambiente  de Trabajo y el hecho ilícito del patrono.
 
 De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la actora tiene la carga de demostrar que la  enfermedad que padece se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la demandada debido a la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño.  Y así se establece.
 
 
 III
 De las pruebas
 
 Parte actora
 
 Documentales:
 •	Folios 63 al 85, copia certificada del Informe de Investigación de Enfermedad  de la ciudadana Elba Sánchez, de fecha 16 de enero de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por el Técnico Superior Universitario Wilmer Castellanos, C.I. 9.441.776,  en su carácter de  Director  Diresat Carabobo.
 En la audiencia de juicio la parte accionada no impugnó dicho instrumento y el mismo fue  ratificado  por  el  funcionario que lo suscribe, por lo tanto, adquiere valor probatorio.
 De su contenido se desprende que el Técnico Superior Universitario Jackson Mateo, titular de la cedula de identidad No. 14.590.758, funcionario adscrito al Inpsasel, se trasladó a la  empresa Proagro, C.A. en fecha  15 de  diciembre de 2006, a los fines de realizar la investigación de enfermedad  de los trabajadores Henry Loaiza,  Elba Sánchez Efren Ferrer y Juan Rodríguez, titulares de  las cedula de identidad Nº 9.529.308, 11.273.979, 4.978.729 y 7.054.637, respectivamente.
 1.	Que la investigación  se realizó en fecha 16, 22, 29, 30 y 31 de enero de 2007 y  07 de marzo de 2007.
 2.	Con relación a  la enfermedad de la  trabajadora  Elba  Sánchez  las actuaciones  se realizaron en fechas  22 y 31 de enero de 2007 y 07 de marzo de 2007, y  en las  inspecciones  se dejó constancia de los  siguientes hechos:
 2.1.	Que la  empresa  no dispone  de la  notificación de riesgos de la  actora conforme a lo establecido en la Lopcymat derogada,  por lo  que la empresa  incumple  con la normativa legal  en materia de salud y seguridad  en el trabajo.
 2.2.	Que no consta que a la trabajadora Elba Sánchez se le  haya dotado de  los implementos de  protección o seguridad para el desempeño de su labor.
 2.3.	Que entre las actividades realizadas por la actora  en el departamento de contabilidad, se encontraba  la manipulación de carpetas  que  venían de las granjas  las cuales  eran traídas  a su escritorio para analizar las facturas que se encontraban  en ellas, luego  al final del mes  se archivaban
 2.4.	Que en dichas  carpetas se constató la existencia de polvo por el tiempo que permanecían  en las  granjas, así como excremento de roedores y de pollo.
 2.5.	Que  existen partículas de papel de los documentos  y factores biológicos  como heces  de  roedores
 2.6.	Que existen factores de riesgo que pueden ocasionar  patologías  de índole  respiratorias motivadas  a que se trata de carpetas que  son traídas de las granjas.
 2.7.	Que en las  carpetas  que vienen de las  granjas se constató la presencia  de roedores,  moscas  y cucarachas.
 2.8.	Que esas  carpetas pasan  al departamento de pollo  de engorde,  son almacenadas y luego pasan a archivo muerto.
 
 Adicionalmente, en la audiencia de juicio el técnico ocupacional  declaró:
 1.	Que  la actora  nunca fue  notificada de los riesgos inherentes a su cargo
 2.	Que  revisó las  carpetas   que manipulaba la  actora y ciertamente  constató la existencia de  roedores, como  moscas  y cucarachas y excrementos  de pollo, así como la presencia  de  polvo en dichas carpetas.
 3.	Que la   investigación  se realiza  en  base  a las actividades  que   la trabajadora señala haber desempeñado en la empresa, se hace  la inspección y es  el medico ocupacional quien toma  la decisión sobre el origen ocupacional de la enfermedad y su calificación.
 4.	Que  la inspección de fecha 31 de enero de 2007 se realizó para verificar las  condiciones  externas  a las cuales  la trabajadora estaba  expuesta, dejándose constancia en el  informe  que en ese  momento   no se constató la presencia de partículas de polvo en el ambiente, no obstante esa inspección no se realizó  específicamente en el área de archivo donde  laboraba la actora.
 
 •	Folios 86 y 87, copia certificada de Certificación de Incapacidad, de fecha 08 de  noviembre de 2007, emitida por el  Instituto  Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la medico ocupacional Dra. Olga Sierralta C.I. 6.131.748, CM 1312, MS 35.645.
 Se aprecia por cuanto  no fue impugnado por la parte accionada.
 De su contenido se desprende, que  la  medico ocupacional del Inpsasel certifica que la ciudadana Elba Sánchez padece asma bronquial, la cual es una enfermedad  de origen  ocupacional  (COD. CIE10-J450),  que  le ocasiona  una  discapacidad parcial y permanente para el trabajo  que  implique  alta  exigencia  física  así como  exposición a  ambientes   pulvigenos y  sustancias  químicas  e irritantes  de vías  respiratorias tales  como jabones, desinfectantes, cloro, solventes químicos e irritantes, teniendo como  sustento  para  dicha  certificación, el informe  médico de fecha  06 de  diciembre de  2005, suscrito por el  Dr.  Carlos Narea, C.M. Nº 1842, 1840, M.S.A.S. Nº  18.662  y de las  investigaciones realizadas por el  Técnico Diresat, Jackson  Mateo en fechas 16, 21, 29 y 30 de  enero  y 07 de marzo de  2007.
 
 •	Folio 25, marcado C, copia fotostática de examen médico de fecha 06 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. Carlos Narea CM 5.1842 y M.S.A.S 18.662, realizado  a la  actora.
 En la oportunidad de la audiencia de juicio dicho instrumento  fue impugnado por la accionada por tratarse  de un  documento  emanado de un tercero  ajeno  al juicio  cuyo contenido no fue ratificado.
 La parte actora a efectos  de  que la documental   bajo análisis  adquiera  valor probatorio, promueve la  testimonial del  ciudadano Carlos Narea, medico que  suscribe  el documento, no obstante,  éste no compareció a la audiencia de juicio motivo por el cual  la juez aquo declaró desierto el acto; en consecuencia, se desecha la instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
 
 •	Folio 89, original de informe médico de fecha 24 de  enero de  2006 expedido por el servicio médico  laboral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Se trata de  documento público administrativo que no fue tachado ni desvirtuado por  otro  medio de prueba.
 En el mencionado informe se hace referencia a que se  trata de paciente de 53 años de edad quien acude a consulta por presentar cuadro respiratorio agudo, que requirió hospitalización en diciembre de 2005, cuadro que viene repitiéndose desde hace dos (2) años por lo cual ha requerido diversos tratamientos; se señala que la paciente labora en Protinal en contacto permanente con olor de aditivos para aves y además refiere manejar expedientes procedentes de las granjas de pollo, que en la mayoría de los casos presentan impregnación de heces y orina de aves; se indicó tratamiento médico y reposo físico para mantenerla alejada del área.
 
 •	Folios 90 al 94,  certificados  de incapacidad expedidos por el  Instituto Venezolano  de los Seguros Sociales  a nombre de la  actora.
 Se aprecian por cuanto  no fueron  tachados por la  accionada ni aparece desvirtuado por otro medio de prueba.
 De su contenido se desprende  que  a la  ciudadana Elba Sánchez le fueron expedidos  los  siguientes reposos médicos:
 1)	Del 07 al 16 de  diciembre de 2005, con fecha de reintegro  17 de diciembre de 2007, por bronquitis aguda.
 2)	Del 04 al 18 de febrero de 2006, con fecha de reintegro, 19 de febrero de 2006, por  asma ocupacional,  atópia y síndrome  rinosinusal.
 3)	Del 24 de enero al  03 de  febrero de 2006, con fecha de reintegro 04 de febrero de 2006,  por  bronquitis y asma ocupacional
 4)	Del 19 de febrero al  10 de marzo de 2006, con fecha de reintegro, 11 de marzo de 2006, por  asma ocupacional
 5)	Del 14 de marzo de 2006 al  24  de mayo de  2006, con fecha  de reintegro, 24 de  marzo de 2006.
 
 Informes:
 1. Al Instituto Nacional  de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los  fines  de que  remita copia certificada  del  Informe  de Investigación  de enfermedad y del certificado de incapacidad de la  ciudadana Elba Sánchez,
 
 A los folios  320 al 391, cursa Oficio y sus anexos,  Nº000628 de fecha  24 de marzo de  2009, proveniente del referido  Instituto, mediante el cual remite copia certificada del  Informe de Investigación  correspondiente a la  Ciudadana Elba Sánchez, así como  certificado de Incapacidad de fecha  08 de noviembre de 2007.
 
 Dichos instrumentos  fueron  consignados  en copia certificada por la  parte actora y fueron ratificados  por los funcionarios  que lo suscriben en la oportunidad de la audiencia de juicio,   en consecuencia,  se reproduce  la  valoración  proferida  a las  documentales  cursantes  a   los  folios 63 al 87.
 2. Al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, a los fines  de que remita  Informe  Financiero de  Ganancias  y Perdidas  de la  empresa Proagro, correspondiente  a los periodos  2006 y 2007.
 Sus resultas no constan a los autos por lo tanto, nada tiene que referir este juzgado al respecto.
 
 Inspección judicial, en la sede de la demandada, cuyo acto fue declarado desierto por el juzgado aquo en virtud de la incomparecencia de la promovente en la oportunidad fijada por el Tribunal para su evacuación, por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.
 
 
 Parte demandada
 
 Documentales:
 •	Folios 102 al 123, marcada B, original de ejemplar de “Manual de Higiene y Seguridad Industrial”, de fecha mayo de 1989, con membrete de la empresa Proagro,  Compañía Anónima.
 •	Folios 124 al 127, marcado “C”, “Programas de Seguridad, Medio Ambiente y Salud Ocupacional”, con membrete de las empresas “Protinal”  y  “Proagro”, de fecha 22 de  abril de 2005, suscrito por el ciudadano Antonio Lara, de la  Vicepresidencia; folio 128, marcada D, “Programa de  Equipo SMS/Comité  de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con membrete de la  empresa Protinal Proagro, de fecha 22 de abril de 2005; folios 134 al 140,  “Programa de Investigación de Accidentes,  con membrete de  la  empresa Proagro Protinal de fecha  22 de abril de 2005;  folios  173 al 178, marcado “G”,  copia simple  de   Certificado  de Registro del Comité  de  Seguridad  y Salud Laborales expedido   por  el INPSASEL  en fecha  24 de  abril de 2007.;  folios 179 al 196, “Políticas  de Seguridad, Higiene y Ambiente, con  membrete  de  la empresa Protinal Proagro, de fecha 07 de noviembre de 2006;  folios  197 al 201,  copia simple  de  “Plan de  Asistencia  Médica en caso de  accidente”, con membrete  de la empresa  Protinal y Proagro;  folios  202 al 204,  “Programa  de  Atención Médica, con membrete  de  la  empresa Protinal  Proagro; folios 205 al  209, “Programa  de  Salud  Ocupacional  periodo 2006”, con  membrete  de la  empresa Protinal Proagro.
 En  la audiencia de  juicio la parte  actora  observa que dichos instrumentos no aparecen suscritos por la demandante ni consta por otro medio que la haya recibido.
 Con relación al cursante a los folios 102 al 123, la accionada insistió en su valor probatorio debido a que éste le es entregado al trabajador al momento de su ingreso, lo cual evidencia que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad Industrial.
 Con relación a las restantes documentales,  se  observa que se trata de documentos que tienen membrete de las empresas  “Protinal”   y “Proagro”, lo que hace inferir que entre ambas existe vínculo comercial, siendo Proagro parte accionada en el presente proceso y que guardan estrecha relación con las actividades desarrolladas por el Comité de Seguridad de la empresa; por lo tanto, adminiculada con la declaración del funcionario del Inpsasel que realizó la investigación de la enfermedad, que certifica la existencia de dicho comité, por lo tanto, se le otorga valor probatorio a los mismos.
 Del contenido del manual cursante a los folios 102 al 123, se evidencia que la empresa Proagro, C.A. para el mes de mayo de 1989 preparó un manual  de higiene y seguridad industrial con el objeto de definir e implementar una serie de normas y recomendaciones con carácter obligatorio para todo el personal (Gerentes, Supervisores, empleador, obreros)  y visitantes.
 Del contenido de las restantes documentales,  se evidencia que  en fechas  22 de abril de 2005, 07 de noviembre de 2006,  26 de junio de 2005, y en el año 2008, la empresa Proagro implementó  políticas y programas de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo; asimismo, que  se conformó el comité central de prevención integral, con la finalidad de implementar y mantener programas y procedimientos  para promover  un medio ambiente de trabajo seguro e identificar los riesgos inherentes a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa; elaboro formatos de notificación de riesgos, de investigación de puesto y minuta para las reuniones de equipos de seguridad, higiene  y ambiente SMS  y Comité de higiene y seguridad en el trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa en materia de seguridad industrial, que se origino con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005.
 
 •	Folios 141 al 172, marcada F, original de ejemplar de “Manual de Notificación de Riesgos - Seguridad y Salud en el Trabajo”, con  logotipo de las empresas Protinal,  Proagro y Del Corral.
 Dichos instrumentos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la demandante, con sujeción a que fueron emitidas por terceros que no forman parte en el proceso; por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio, con fundamento a que con las mismas se demuestra que la empresa cumple con la normativa de higiene y seguridad Industrial.
 En la oportunidad de la audiencia de apelación  la parte  actora señala que  de dicho instrumento se desprenden   todos  los  riesgos  a  los que están  expuestos  los trabajadores  de la empresa Proagro; por lo que ante dicha afirmación, este juzgado lo tiene por reconocido.
 Se trata de un manual con logotipo que identifica a las empresas  “Protinal”,  “Proagro” y “Del Corral”, lo que hace inferir que entre dichas empresas existe un vínculo comercial, siendo Proagro parte accionada en el presente proceso; por lo tanto, se aprecian con pleno valor probatorio.
 De su contenido se evidencia que dichas empresas elaboraron Manual de Notificación de Riesgos, con la finalidad de cumplir con la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que entró en vigencia el 26 de julio de 2005. En la págína identificada con el folio 151 se encuentra  formato “Notificación al trabajador” en el cual se encuentran impresos varios renglones para identificar datos como  nombre del trabajador, cédula de identidad, vice-presidencia/dirección, departamento, ubicación, instalación, cargo opuesto de trabajo, fecha, supervisor, firma, trabajador.
 
 •	Folios 71 al 280, copia certificada del expediente Nº GP02-S-2006-000223 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  con  valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte accionada.
 De su contenido se desprende que la ciudadana Elba Sánchez interpuso una solicitud de calificación de despido contra la empresa Proagro C.A., la cual concluyó con  acta  transaccional  de fecha 18 de  septiembre de 2006, mediante la cual las partes  dejaron establecido que la relación  laboral culminó por  despido injustificado el 24 de marzo de 2006, recibiendo la actora  la cantidad de Bs. 25.363.725,23.
 
 Informe
 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  a los  fines  de  que informe  la fecha  de inscripción y retiro de la ciudadana Elba Sánchez por  parte de la  empresa Proagro C.A… Así mismo, informe  sobre la presunta  enfermedad  que padece la actora  y de ser   cierto, indicar el porcentaje de incapacidad que  ello representa.
 A los  folios  284 al 286, cursa oficio Nº  000050 de fecha  12 de febrero de  2009, proveniente del referido Instituto, mediante el cual remite  cuenta individual de  asegurado y  cuenta de pensión correspondiente  a la ciudadana Elba Sánchez., los cuales  este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 De su contenido se desprende que  el referido Instituto remite Cuenta Individual correspondiente a la  demandante  donde  aparecen como datos del  asegurado que la actora laboró para  Proagro C.A. con fecha de egreso  el  24 de marzo de  2006. Así mismo, remite Cuenta  de  Pensión  perteneciente a la  accionante  con  Nº de Resolución  01560030641200080547, reflejando un estado  de  pensión activa.
 
 Inspección judicial de oficio
 En la oportunidad de la audiencia de juicio, el juez a-quo ordenó de oficio  practicar una  Inspección Judicial  en la sede de la demandada.
 Al folio 290, cursa acta de fecha 26 de febrero de 2009, levantada por el juzgado a-quo con motivo de la inspección judicial ordenada, de cuya reproducción audiovisual se constata que una vez  constituido en las instalaciones de la empresa el juzgado a-quo dejó constancia de los siguientes hechos:
 1.	Que se hizo un recorrido por toda el área del edificio administrativo de la empresa donde se desempeñó la actora.
 2.	Que no se pudo constatar el área donde prestaba específicamente su labor la actora, por cuanto las partes  manifestaron que el  área  había sido modificada
 3.	Que no se pudo acceder  a los archivos donde  se  encontraban las  cajas llenas  de  carpetas de facturas  con las cuales  trabajaba la actora.
 Considera  quien decide que la  inspección realizada por el juzgado  aquo no aporta elementos pertinentes  para la  resolución de la controversia planteada, en consecuencia se desecha.
 
 El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo,  por  requerimiento de las partes, ordenó  oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que remita copia certificada informe de incapacidad residual de la ciudadana Elba Sánchez, expedido por la Comisión Regional para la Evaluación de la Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Al folio 54, cursa copia certificada del informe de incapacidad residual de la ciudadana  Elba Sánchez., al que se le confiere valor  probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
 De su contenido se desprende  que la Junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales diagnostica a la ciudadana Elba Sánchez una  enfermedad denominada asma bronquial, sinusitis Maxilar y polipos, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%.
 
 
 IV
 
 Alega la actora que debido a la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo durante el desempeño de su labor para la empresa accionada,  padece  asma bronquial, enfermedad que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente, razón por la cual  de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del  artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 59.951,25 y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código  Civil, la  cantidad de Bs. 70.000.000,00, por concepto de daño  moral.
 
 La accionada en su escrito de contestación, niega y rechaza el origen ocupacional de la enfermedad alegada y que la misma sea producto de la inobservancia de la empresa de la normativa legal en materia de salud y seguridad en  el trabajo, por cuanto  durante la vigencia  de la relación laboral la actora  prestó su servicio en el  edificio  administrativo de la empresa, donde no se encontraba expuesta a los agentes tóxicos que señala en el libelo, aunado al hecho que la  mencionada enfermedad tiene origen multicausal.
 
 Dados los alegatos y defensas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la actora demostrar el nexo causal entre el daño, asma bronquial,  y  la conducta del patrono al no observar la normativa legal en materia de higiene y seguridad laborales, para que procedan las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por otra parte, la culpa o negligencia del patrono en la ocurrencia del daño para que proceda la indemnización por daño moral;  recayendo en la actora la demostración de tales  conductas del patrono. Y así se declara.
 
 Del material probatorio cursante a los autos, ut supra analizado, quedan establecidos los siguientes hechos:
 1.	Que  la  actora ingresó a la  empresa Proagro C.A.  en fecha 21 de septiembre de 1992 y que la relación laboral terminó por acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2006.
 2.	Que en fecha 24 de enero de 2006, a la actora le  fue diagnosticada   “asma bronquial ocupacional”, según informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 3.	Que  la actora  estaba inscrito en el Seguro Social.
 4.	Que la demandante fue evaluada por el Inpsasel y le fue certificada una discapacidad parcial y permanente para  el trabajo que implique alta exigencia física, así como exposiciones al ambiente pulvigenos, y  sustancias químicas e irritantes  de vías  respiratorias, tales como jabones, desinfectantes, cloro, solventes y otros.
 5.	Que la empresa cuenta  con un programa  de higiene, seguridad y salud  en el trabajo y con  un manual de  notificación de riesgos  generales  para los trabajadores de la empresa.
 6.	Que la  empresa  cuenta  con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral
 7.	No consta que la demandada haya consignado  documentación  relacionada con la descripción del  cargo, ni que haya notificado de los riesgos inherentes al mismo a la  demandante, ni que haya sido dotada de algún implemento de seguridad.
 8.	Que al revisar las carpetas provenientes de las granjas el funcionario del Inpsasel encargado de realizar la investigación, constató la presencia de polvo, heces de pollos y roedores, así como la presencia de  moscas y cucarachas.
 
 Para decidir este juzgado observa:
 
 De la certificación de incapacidad suscrita por  la Dra. Olga Sierralta, médico ocupacional del Inpsasel, al calificar el  origen ocupacional de la enfermedad alegada por la actora,  se desprende que la demandante laboraba  en condiciones disergonómicas  conforme  a la  evaluación del puesto de trabajo  realizada por el técnico  ocupacional   adscrito  al  Instituto, ciudadano Jackson Mateo, quien al revisar las carpetas provenientes de las granjas de la demandada, constató  que  las mismas  tenían polvo, excremento de  pollo y roedores e insectos, lo cual hace suponer, de acuerdo a las actividades realizadas por la ciudadana Elba Sánchez, las cuales consistían en revisar y analizar el contenido de dichas carpetas, que ésta se encontraba expuesta a  la inhalación permanente  de tales sustancias que pudieron incidir en la aparición de la  enfermedad.
 
 Asimismo,  señala la medico ocupacional, que la actora fue  evaluada por  un  médico especialista en neumonología  en el año 2005, quien le diagnosticó que padecía de  asma ocupacional,  consideraciones  éstas  que la llevaron a dictaminar el origen ocupacional de la enfermedad que le produce  una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que implique alta exigencia física así como exposiciones al ambiente pulvigenos, y  sustancias químicas e irritantes de vías respiratorias, tales como,  jabones, desinfectantes, cloro, solventes y otros.
 
 En este sentido, se debe señalar que el examen practicado por dicho especialista no fue ratificado en juicio, razón por la cual fue desechado. No obstante, de la evaluación médica hecha a la trabajadora por la médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como de los certificados de incapacidad temporal (reposos médicos) ordenados por el mismo instituto, queda evidenciado que efectivamente la accionante padece asma bronquial. Y así se establece.
 
 Ahora bien, con relación a la notificación de riesgos a la trabajadora por parte de la empresa, si bien queda demostrado que la empresa tiene programas de higiene y seguridad en el trabajo, no ha quedado evidenciado cuáles eran los riesgos a  los que se encontraba expuesta la accionante en el  desempeño de sus labores, ya que no consta a los autos la descripción del cargo desempeñado y por tanto, no consta los riesgos inherentes a él, por lo  que  debe tenerse que tal como se señala en el libelo, la  accionante se encontraba expuesta  a la  inhalación de partículas sólidas suspendidas en el aire, riesgo que, tal como se desprende  del manual  de  notificación de riesgos de la  demandada cursante a los folios  141 al 172, ut  supra valorado, está referido a las condiciones  que se pueden presentar  por la presencia de partículas  suspendidas en el aire (polvo, humo, fibras, aerosoles) y que pueden causar enfermedades y trastornos  en el  sistema  respiratorio y digestivo, señalando como agente productor del mismo   “partículas  orgánicas  en operaciones avícolas” y como  efectos probables  a la salud, “ enfermedades del sistema respiratorio”.
 
 Sobre la base de  tales  premisa, considera  quien decide que en el presente caso la ciudadana Elba Sánchez desempeñaba su  labor en la  empresa Proagro C:A. en condiciones de riesgo, tal como fue determinado por  el Inspsasel, por lo tanto, resulta procedente  el pago de la indemnización contenida en el  artículo 130 de la Ley Orgánica  de Prevención, Condiciones y Medio  Ambiente de Trabajo. Así se declara.
 
 En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora alega como fundamento del recurso ejercido, que  el juez  aquo ordenó el pago de Bs. 35.970,75 por la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 4 de la Lopcymat, considerando que de acuerdo a la discapacidad parcial y permanente certificada por el Inpsasel, la incapacidad se encuentra e el rango entre el 26 al 66%, es decir conforme a lo establecido en el ordinal 4º del citado artículo, sin  tomar en cuenta  que a la actora le fue certificada  una capacidad residual para el trabajo del 67% por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, una  incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, por lo que en atención al principio indubio pro operario, el juez a-quo debió,  y no lo hizo, considerar  el Informe  emanado del Instituto Venezolano de los  Seguros Sociales el cual  la favorece  y ordenar una indemnización  promediada entre  tres (3) a seis (6) años.
 
 Para decidir este juzgado observa:
 
 De conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio in dubio pro operario supone la aplicación de la interpretación más favorable de una norma cuando existen dudas razonables en  su interpretación, debiendo aplicarse dicha interpretación en su totalidad; mientras que la Regla más favorable o principio de favor supone la aplicación de la norma más favorable cuando existan dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, debiendo aplicarse la norma adoptada en su totalidad.
 
 En el presente caso, de conformidad con el artículo  9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora invoca la aplicación del  principio indubio pro operario; no obstante, esta juzgadora considera que de acuerdo a los argumentos explanados en la audiencia de apelación, ha debido invocar  el  principio de favor en la apreciación de la prueba a efectos de establecer el grado de la incapacidad, razón por la cual el recurso ejercido será resuelto con sujeción a éste principio, todo de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el  artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
 El artículo 13 de la Ley  del Seguro Social establece:
 
 “Artículo 13: Se considerará invalido, el asegurado  que quede  con una  perdida de   más  de  dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente  o de larga duración.”
 
 
 El artículo 20 eiusdem señala:
 
 “Artículo 20.  El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión por accidente común, siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social”.
 
 
 El artículo  23 eiusdem  establece:
 
 “Artículo 23: El  Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los  Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del  grado de incapacidad. “.
 
 
 Las anteriores  disposiciones establecen el derecho  que tiene  el asegurado  de percibir una pensión por  causa  de  enfermedad o accidente  que  le haya  generado  invalidez, esto es cuando la incapacidad sea superior a los 2/3 o al 66,66%,  o una  incapacidad parcial para el trabajo, esto es mayor del 25% y no superior a los 2/3 o al 66,66%,  siendo  el  Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,  el órgano   encargado de  evaluar y certificar el grado  de incapacidad para  el  otorgamiento de la pensión conforme al grado  de la incapacidad.
 
 En este  sentido,  el Instituto Venezolano de los  Seguros Sociales es el Órgano encargado de otorgar la pensión de invalidez de acuerdo al grado de incapacidad que haya certificado el Consejo Directivo, a efectos  de que  el asegurado goce  del beneficio social.
 
 Por otra parte,  la Ley Orgánica  de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorga  al Instituto Nacional  de  Prevención, Salud y Seguridad laborales, INPSASEL, la competencia   para  certificar previa investigación, el origen ocupacional de la enfermedad o accidente  alegado  y determinar el grado o porcentaje de discapacidad para el trabajo que tiene el trabajador afectado.
 
 En el presente caso,  la parte actora señala que ante dos informes públicos de carácter administrativo que certifican la incapacidad de la trabajadora, el juez debió aplicar el Informe  expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto éste es el más beneficioso  para la  trabajadora por ser el que le otorga mayor grado de incapacidad.
 
 En este sentido, del  mencionado Informe cursante  al folio 54, ut supra  valorado,  se desprende  que  el Consejo Directivo  de dicho Instituto, le certificó  a la  actora una incapacidad residual para el trabajo del 67%  a efectos de otorgarle la pensión de invalidez, es decir, que la trabajadora se encuentra inválida para desempeñar cualquier tipo de trabajo, mientras que el informe del Inpsasel certifica el origen ocupacional de la enfermedad, es decir, que ésta se produjo con ocasión a la labor desempeñada en la demandada, y que es el hecho comprobado que hace procedente la indemnización reclamada, y que la limita solo para el trabajo habitual  que  implique  alta exigencia física, así como a la exposición a  ambientes pulvigenos y  sustancias  químicas  e irritantes  de vías  respiratorias tales  como jabones, desinfectantes, cloro, solventes químicos e irritantes, por lo que bien puede la demandante laborar en condiciones  en las que no se encuentren presentes las anteriores condiciones. Y así se establece.
 
 Con  base  al contenido de  ambos informes,  se concluye que  los mismos  son emitidos por entes  que tienen diferentes  competencias y se rigen por  leyes  especiales diferentes,  ya que   el informe  emitido por el Instituto  Venezolano de los Seguros  Sociales certifica una incapacidad para otorgar una  pensión  por invalidez conforme  a la  Ley  del  Seguro Social, y  el informe  emitido por el  INPSASEL, certifica una  discapacidad   parcial y permanente para el ejercicio de un trabajo habitual y que hace procedente el pago de la indemnización correspondiente; por tanto, es el Informe de Certificación expedido por el Inpsasel el que favorece a la actora y que debe es apreciado en su totalidad. Y así se decide.
 
 Dadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora comparte la indemnización ordenada en la recurrida de conformidad con el numeral 4° del artículo 130 de la Lopcymat.
 
 Dado que las partes  no apelaron  de la cantidad condenada por el Juzgado aquo por concepto de daño moral, se  confirma  la procedencia de la cantidad de Bs. 12.000,00 por dicho concepto. Así se declara.
 
 
 De la condenatoria en costas
 
 Señala la accionada que en el presente caso, el juez aquo condenó en costas  a la  empresa Proagro C.A. por considerar  que  en el presente caso  hubo  un vencimiento total, consideración  que no  comparte, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo reclamado en el libelo de la demanda, es decir, las cantidades demandadas por  la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT  y por Daño Moral, lo que  lleva  a concluir  que no  existe  un vencimiento total, y por tanto, hace improcedente el pago de las costas.
 
 
 Para decidir este juzgado observa:
 
 El artículo  59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
 
 “Artículo 59: La parte que  fuere vencida totalmente  en un proceso o una incidencia, se le condenará al pago de costas.
 Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. ”.
 
 En el presente caso, se observa  de la sentencia recurrida que  el juez aquo condenó en costas a la demandada conforme a lo establecido en el precitado artículo.
 
 Ahora bien, del contenido del escrito libelar se observa que  la parte actora demanda el pago  de  Bs. 59.951,25, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Lopcymat, calculando la estimación a cinco (5) años de salario (1.825 días), no obstante el juez de la recurrida ordenó el pago de dicho concepto sobre la base  de  tres (3) años de salario (1.095 días), lo cual  significa que  a la actora no se le  concedió el total de lo peticionado, por lo tanto, no debió condenarse en costas a la demandada.  Así se declara.
 
 Sobre la base  de las anteriores consideraciones, surge sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la  accionada. Así se declara.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida  por  la parte demandante.
 SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
 TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ELBA SÁNCHEZ contra la empresa PROAGRO, C.A. ya identificados, y se  condena  a ésta  a cancelar  a la actora  la cantidad de Bs. CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON  75/100 (Bs.  47.970,75), conforme al siguiente detalle:
 
 Indemnización conforme  a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 130 de la Lopcymat:    Bs. 35.970,75
 Daño Moral:        Bs. 12.000,00.
 
 No hay condenatoria en costas  por  no  existir vencimiento total.
 
 Queda en estos términos  modificada  la sentencia recurrida.
 
 Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio
 De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de  la cantidad de Bs.   35.970,75, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
 
 Se ordena la  corrección  monetaria de la suma  de Bs. 12.000,00 condenada por concepto de daño moral calculada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o  fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
 
 En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 La experticia será realizada por un  solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
 
 Notifiquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
 
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los siete  (07) días del mes de julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 La  Juez,
 
 Abog.   KETZALETH NATERA Z.
 La  Secretaria,
 
 Abog.  Mayela Díaz
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las  2:45   p.m.
 La Secretaria,
 
 Abog. Mayela Díaz
 
 
 
 KN/MD/Mirla Barrios
 Recurso: GP02-R-2009-000145
 Sentencia Nº:  PJ0142009000079
 
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