JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-X-2009-000006
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO; PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142009000077


En fecha 17 de junio de 2008 se recibe expediente identificado con el número GC01-X-2009-000006, con motivo de la inhibición planteada en fecha 28 de mayo del año 2009 por la Abogado HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento a lo establecido en la sentencia Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Apelación N° GP02-R-2009-000166 ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano ALVARO ZAPATA, titular de la cedula de identidad No. 4.551.852, contra la sociedad de comercio BETACON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el No. 20, tomo 8-A, representado judicialmente por los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, YUDITH MENDOZA ALVAREZ, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ y JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.379, 24.510, 91.627 y 97.816, en su orden.

Para decidir este juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente motivo que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 ejusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.

En el presente caso, la Jueza Hilen Daher de Lucena, presentó su inhibición mediante acta que cursa a los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado de inhibición con base a los siguientes argumentos:

“Vistas las Actas que conforman el expediente signado con el N° GP02-R-2009-000166, observa quien suscribe que en fecha 07 de Julio de 2008, la abogada DELIA GÓMEZ, en diligencia inserta a los folios 170 Y 171, señalo, cito:
“……….De conformidad con lo preceptuado en el articulo 152………..confiero poder Apud acta (sic)………… a la abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ,…………..” (fin de la cita), por lo que en aras de una justicia transparente, me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

La presente Inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 30 de Junio del año 2006, la prenombrada abogada Cristina Giannini, presentó ante mi persona, en mi condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Carabobo, copia de la carta de renuncia –por ella consignada, al cargo de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta Circunscripción-, en la cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a mi conducta tales como:

“……………es una persona que aplica el PSICOTERROR LABORAL, amenazando al personal….pues sólo lo hace para HUMILLARLOS…difunde rumores sobre ellos sean ciertos o no….y abrirán una VERDADERA investigación para corroborar mis dichos……”

Los hechos narrados en dicha carta,-lo cual solicita se investiguen-, me coloca en una situación muy difícil a la hora de sentenciar, pues en caso de una eventual declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la actora, esta interpretaría ¿Será entonces que la Juez sintió temor ante la denuncia? o si por el contrario una eventual decisión a favor del demandado cabría preguntarse ¿Interpretará el actor que este fue el criterio objetivo e imparcial del Tribunal?
En consecuencia ante tales imputaciones, por demás falsas, estando en paz con mi conciencia respecto a lo que ha sido mi proceder durante todos los años que me ha tocado impartir justicia y al frente de la Coordinación a mi cargo, bien vale la pena mencionar como reflexión el siguiente pensamiento:

“…Cuando uno no halla la tranquilidad en sí mismo, es inútil que la busque en otra parte”. Madame Guibert.

La justicia es un baluarte que mas temprano que tarde siempre resplandece, cualquiera sea el Juez a quien le toque resolver.

No obstante lo antes expuesto -sobre el impedimento subjetivo aquí narrado-, y ante el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

Lo narrado en líneas precedentes –sobre la conducta asumida contra mi persona-, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte Actora el ciudadano ALVARO ZAPATA, representada por los abogados DELIA GÓMEZ, MARTHA LANDAETA, OLIVER GÓMEZ, y CRISTINA GIANNINI MENDEZ, según consta a los folios 10 y 170 del presente expediente, impedimento este que obra contra la parte actora”.

Al folio 10 de la pieza principal del expediente cursa original de Poder apud acta otorgado por el ciudadano Zapata Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 4.551.852, a los abogados Delia Gómez, Martha Landaeta, Oliver Gómez y Cristina Giannini Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.269, 86.458, 91.628 y 67.762, en orden.

Así mismo se constata que la Juez inhibida anexa al acta de inhibición, folios 01 al 04, de la pieza separada, (GC01-X-2009-000006), carta de renuncia de fecha 28 de junio de 2006 suscrita por la abogada Cristina Giannini Méndez dirigida al Dr. Omar Mora, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, folios 04 al 06.

Observa esta Juzgadora que la Jueza Hilen Daher de Lucena plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que en fecha 04 de abril de 2008, esta Juzgadora dictó sentencia interlocutoria en la causa N° GC01-X-2008-000002, en la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Hilen Daher de Lucena, con base a los mismos planeamientos de hecho y de derecho en los cuales se formula la presente inhibición; lo cual lleva a su declaratoria con lugar. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el expediente a la Coordinación Judicial de este circuito laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz




KNZ/MD/Judith Mocó Leiva
Exp. GC01-X-2009-000006
Sentencia N°:: PJ0142009000077