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 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 RECURSO:              GP02-R-2009-000200
 DEMANDANTE:   HERNAN GREGORIO CAMACHO ORTEGA
 DEMANDADA:     RESCAR C.A.
 MOTIVO:                COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES Y
 OTROS CONCEPTOS LABORALES
 SENTENCIA Nº:   PJ0142009000083
 
 En fecha 26 de junio de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000200, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en  fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios  laborales, incoado por el ciudadano HERNAN GREGORIO CAMACHO  ORTEGA, titular de la cedula de identidad No 9.405.414, representado judicialmente por las abogados ALIDA CASTILLO ÁRIAS y BRUNA CASAGRANDE HIDALGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.800 y 58.819, respectivamente, contra la sociedad mercantil RESCAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados MANUEL EUGENIO BELLERA CAMPI, DONATO PINTO LAMANNA, DONATO ANTONIO PINTO MALDONADO y MARJORIETH YETZABETH  SALAZAR VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo los Nros.  10.902, 1.606, 49.010,  y 121.532, en su orden.
 
 En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad  para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º)  día hábil siguiente, a las 9:00 a.m, la cual se realizó en fecha  03 de julio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia  de la  representación judicial de la parte actora.
 
 Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este  juzgado pasa a reproducir  el fallo in extenso en los siguientes términos:
 
 
 I
 
 Señala la abogado Alida Castillo Árias, que no pudo comparecer a la  prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día  04 de junio de  2009  por  motivos   de caso fortuito; que  en su caso,  no pudo  asistir  a la audiencia preliminar por cuanto el día 03 de Julio de 2009 siendo aproximadamente  las  6:00 p.m.  fui citada por el Cuerpo de  Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación   Las  Acacias, para  comparecer  el día  04 de junio de 2009  a las  14:00 horas por ante  ese Despacho en calidad de  testigo en la causa Nº H-9442690, llevada  por el Cuerpo de  Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación   Las  Acacias, tal como se  evidencia de la documental cursante  a los autos; que por tal circunstancia delegó en su colega  Bruna Casagrande la asistencia  a la  audiencia preliminar pautada para ese día quien le había  manifestado no tener inconveniente alguno para tal fin; que el día 04 de junio de  2009, aproximadamente  a las 4:00 p.m. le  sorprendió la llamada de su contraparte  informándole   la  no comparecencia de la parte actora  a la audiencia preliminar.
 
 Por su parte  la  abogado Bruna Casagrande, ya identificada, señala que  el día 04 de junio de 2009,  aproximadamente  a las  2:00 p.m. salió  de  casa de  su mamá ubicada en la  Urbanización La Isabelica  de Valencia  estado  Carabobo para tomar un taxi que la  condujera  al Palacio de Justicia con el fin de  comparecer  a la audiencia  preliminar fijada  para las  3:00 p.m.; que  al  bajar la  acera perdió  el  equilibrio, cayó al suelo  lesionándose  la muñeca izquierda y sintiendo un intenso  dolor; que  en el momento fue  socorrida  por  muchas personas  que estaban en  el lugar y fue  auxiliada  por una vecina que la trasladó  al ambulatorio  La Isabelica  donde  fue  atendida por el  Dr. Jorge  Luis Bolívar, diagnosticándole  “luxación de muñeca”, tal como consta en  constancia  médica cursante  a los autos; que debido al intenso dolor  que  sentía, le suministraron  analgésico  y le  colocaron  un yeso  por  el lapso de  15 días; que  salió del  ambulatorio aproximadamente  a las  3:30 p.m. Considera que lo ocurrido constituye  un motivo de caso  fortuito y  fuerza  mayor  que  le impidió asistir  a la audiencia preliminar, por lo que solicita que sean consideradas  las razones  y se ordene una nueva oportunidad para la celebración  de la audiencia  preliminar.
 
 Cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
 
 •	Folios 01 al 06 y 13 al 22, escrito de demanda  y subsanación  por cobro de prestaciones  sociales y otros conceptos laborales presentado por el  ciudadano Hernán Gregorio Camacho Ortega, ya identificado, contra la empresa Rescar C.A.
 •	Folio 25, auto de admisión de la demanda, de fecha  02 de julio de 2008 con orden de notificación de la demandada.
 •	Folio 36, diligencia de fecha  08 de octubre de 2008, suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual deja  constancia de haber practicado dicha notificación.
 •	Folio 47, auto de fecha 25 de octubre de 2009, mediante el cual el juzgado aquo  ordena nuevamente la  notificación  de la demandada, constando  la notificación de la  misma, según diligencia de fecha  10 de diciembre de 2008 suscrita por el  Alguacil y certificada por la  Secretaria del  Tribunal,  en fecha 12 de  diciembre de 2008, folio 57.
 •	Folios 67, acta de fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual se deja constancia de la  comparecencia de la parte actora y de la parte accionada a la  audiencia preliminar, la cual  fue prolongada y celebrada en sucesivas oportunidades, los días 25 de febrero de  2009,  30 de marzo de 2009 y   06 de abril de 2009, folios  66, 67,  68, 69, 71 y 72, respectivamente.
 •	Folio 73,  acta de fecha  04 de junio de 2009, mediante  la cual el juzgado aquo deja constancia de la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar y de la incomparecencia de la parte actora, declarando  desistido  el procedimiento y terminado el proceso.
 •	Folios 76 al 77, diligencia de fecha  11  de junio de 2009, suscrita por las abogados Alida Castillo Árias y Bruna Casagrande, ya identificadas en su carácter de apoderadas judiciales  de la parte actora ,mediante   la cual  apelan  de la decisión proferida por el juzgado  aquo en fecha 04 de junio de 2009.
 II
 
 El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso a la parte demandante  por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento del procedimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.
 
 Para quien decide,  del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado,  y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
 
 El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado  la Sala de Casación  Social en Sentencia N°- 115 de fecha  17 de febrero de 2004:
 
 “Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización  de la justicia)  el flexibilizar  el patrón de la causa extraña no imputable no sólo  a los supuestos  de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo  previsibles e incluso evitables, impongan  cargas complejas, irregulares, ( que escapan  de las  previsiones  ordinarias  de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
 Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas  de la obligación  de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
 
 Señalan las recurrentes  que la  parte actora  no pudo comparecer  a la audiencia preliminar pautada  para el día 04 de junio de 2009, por motivos de   caso  fortuito y fuerza  mayor y conforme  a los hechos narrados para demostrar tales supuestos consignan oportunamente las siguientes  documentales:
 
 La  abogado Alida Castillo Arias, consigna boleta de citación sin fecha,  sin membrete y con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias, mediante la cual la citan  para que comparezca por ante ese Despacho a rendir  declaración  como testigo   en la  causa investigada por ese Cuerpo  Judicial  distinguida con  el Nº H-942.690, folio 78, marcado “A”, observándose  al  reverso del documento  nota  con  sello  y firma ilegible “ asistió en la fecha y hora  indicada”; asimismo promueve la declaración de dicho funcionario a efectos de su ratificación.
 
 En la oportunidad de la audiencia de apelación se dejo constancia de la incomparecencia de dicho funcionario ante lo cual las apoderadas recurrentes manifestaron que debido al diferimiento de la presente audiencia, habían comparecido al tribunal con el funcionario el día anterior, y que en esta oportunidad éste no podía comparecer debido a que se le había asignado una comisión; que en este sentido, debía constar oficio remitido por el mismo.
 
 En primer lugar observa esta juzgadora, que tal como se desprende del auto de fijación para la celebración de la audiencia de apelación y del cómputo de los días de despacho llevado por este tribunal y certificado por secretaría cursante al folio 184, la presente audiencia fue celebrada en la oportunidad de su fijación, nunca fue diferida. Por otra parte, el oficio del cual hace referencia la parte recurrente, fue recibido por este juzgado ya iniciada la audiencia y esta juzgadora lo tuvo a su vista una vez su retiro de la sala de audiencias a efectos de emitir pronunciamiento.
 
 Se trata de oficio suscrito por el comisario Jesús Vargas, Jefe de la sub delegación Las Acacias, de fecha 3 de julio de 2009, mediante el cual remite informe presentado por el funcionario Eder Johan Moreno Flores Torres mediante el cual  expone las razones por las cuales no compareció a la audiencia de apelación en la oportunidad pautada y ratifica la comparecencia de la abogada Alida Castillo en ese organismo en fecha 3 de junio de 2009 a las 18:30 horas.
 
 Dicha probanza debe ser desechada por cuanto el reconocimiento del contenido y firma de un instrumento procede a través de la comparecencia de quien lo suscribe para ratificar el contenido y firma del mismo y no a través de la prueba de informe.   Y así se declara.
 
 Con relación a la abogado Bruna Casagrande, ya identificada  consigna   constancia  médica  de fecha  04 de  junio de  2009, expedida por   Ambulatorio Urbano Tipo II, adscrito  al INSALUD, suscrito por  el  médico Jorge  Luis Bolivar, titular de la cedula de identidad Nº 4.455.160  M.S.D.S. 28.368, C.M. 311, la cual fue ratificada a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
 
 Del contenido del documento se desprende  que en fecha 04 de junio de  2009, la ciudadana Bruna Casagrande Hidalgo ingresó al mencionado ambulatorio por haber sufrido  caída que originó luxación  de  muñeca izquierda y se le colocó yeso braqueo palmar y se le indicó reposo por 15 días; en su declaración, el médico Jorge Luis Bolívar,  quien acreditó su cualidad y prestó juramento,  hizo referencia a que  para el día  04 de junio de 2009, ingresó al ambulatorio de La Isabelica la  paciente  con un traumatismo severo en la muñeca izquierda y la atendió por ser especialista en  traumatología;  que  a la paciente se le  aplicó  analgésico y se le colocó un yeso  braqueo palmar; que la paciente fue atendida aproximadamente  a las 2:30 p.m.; que  no se le realizó radiografía porque  solo tenía  una  desviación en la muñeca y  fue  corregida;  que el labora  en el Ambulatorio La Isabelica de lunes  a jueves  en un horario de  8:00 a.m. a 1:30 p.m, pero hay veces  que se quedan por  mas tiempo.
 
 Dada la ratificación de la documental  in comento, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
 
 Así mismo promueve la testimonial  de la ciudadana Norelis del Valle Cabeza para rendir declaración sobre los hechos por ella narrados, quien compareció a la audiencia de apelación y prestando  el juramento de  ley declaró:
 
 Que el día 04 de junio de 2009, aproximadamente  a las  2:00 p.m.   venía de la Universidad  en su vehículo con destino a su  residencia ubicada en la Urbanización La Isabelica y  a la  altura  de la Av. Henry Ford  vio una multitud rodeando a una persona, se dirigió al lugar para  constatar de quien se trataba y vio que era la hija  de  su vecina,  (Bruna Casagrande), se ofreció para trasladarla  al  ambulatorio de La Isabelica que era el centro asistencial mas cercano e ingresaron por emergencia y la atendieron; que ella se quedó un rato esperando  a que  saliera su vecina para entregarle sus pertenencias y minutos mas tarde  vió que  le  habían colocado un yeso  o una  muñequera y fue cuando pudo entregarle sus cosas; que cuando  salió del  ambulatorio eran aproximadamente  las  3:30 p.m.
 
 Ahora bien, constando a los autos folio 32,  que la parte actora  se encuentra  representada por  las  abogadas Bruna Casagrande Hidalgo y Alida Castillo  Arias, ya identificadas, concluye  este  juzgado que en el presente caso queda configurado la fuerza mayor  respecto  a la  abogado  Bruna Casagrande, al resultar contestes los  hechos narrados por ella  con las declaraciones  rendidas por el médico Jorge Luis Bolívar y la ciudadana Noreliz del Valle Cabeza; y con relación a la abogado Alida Castillo Arias  este juzgado considera que no quedan llenos los extremos exigidos en el  artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2009.
 
 En consecuencia surge sin lugar la apelación. Así se  decide.
 
 
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por  la parte demandante.
 SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano  HERNAN GREGORIO CAMACHO ORTEGA contra la sociedad de comercio  RESCAR C.A., ya identificados.
 
 Queda en estos términos  confirmada  la sentencia recurrida.
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.
 
 Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año  2009. Años  199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 La  Juez,
 
 Abg.   KETZALETH NATERA Z.
 La Secretaria,
 
 Abg.   Mayela Díaz
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las  2:00 p.m.
 La Secretaria,
 
 Abg.   Mayela Díaz
 
 
 
 KNZ/MD/Mirla Barrios
 Recurso: GP02-R-2009-000200
 Sentencia Nº:  PJ0142009000083
 
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