REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Julio del año 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000217
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Junio del año 2009, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano LUIS JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.036.581, contra la sociedad de comercio “TRANSPORTE RUFINO“, C.A.
Se observa de lo actuado del folio 205 al 211, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del 2009, dictó sentencia declarando la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a tenor de lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual suben las presentes actuaciones a ésta alzada.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial del actor argumento como defensa lo siguiente:
Que la Juez A- quo desaplico en la sentencia, el Decreto 440 de fecha 05 de diciembre del año 1980, el cual sirve de base legal al Laudo Arbitral que rige las condiciones de trabajo que deben aplicarse a los trabajadores del transporte terrestre, cuya extensión obligatoria se produjo por decisión del Ejecutivo Nacional mediante Decreto 1356, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28 de diciembre del año 1981, a la rama del trasporte terrestre, de manera que hubo una omisión de su aplicación por parte del A- quo, amen de la admisión de hechos por efecto de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar.
Que como consecuencia de la falta de aplicación del decreto N° 440, antes aludido (sic), provinieron otras violaciones como es el caso de las utilidades, las cuales se demandaron con base a la cláusula 53 del referido cuerpo normativo sobre 90 días de salario al año, más sin embargo, la Juez condenó el pago conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, se produjo lo sucedido con las vacaciones las cuales se reclamaron sobre la base de 35 días al año conforme a la cláusula 77, condenando a la demandada a pagar de acuerdo a la ley sustantiva laboral, que todos estos conceptos inciden en el salario integral, el cual, a su entender, fue mermado por parte del A-quo, al no aplicar el salario que se estableció en el escrito libelar con vista a la aplicación del Laudo Arbitral. En cuanto a la Antigüedad delata la violación al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se debatió dicho concepto, por lo tanto a su entender era aplicable dicho artículo, que le corresponden 15 días de pago por antigüedad, con base a un salario integral calculado en consideración al Decreto aludido.
Alega, que a consecuencia de la admisión de los hechos, las horas extras no tenía que demostrar que las laboró, que por máximas de experiencias, es sabido que los trabajadores del transporte terrestre y en especial los de carga pesada, inclusive los que cargan pasajeros en las rutas interurbanas, laboran hasta altas horas de la noche, que se ha establecido por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la jornada ordinaria para dichos trabajadores es de 11 horas diarias, por lo cual, lo trabajado después de esas 11 horas, son horas extraordinarias, que se debe inferir que su patrocinado, pasaba más de 11 horas laborando, por cuanto, debía concurrir a buscar el vehículo pesado al estacionamiento y luego dirigirse a la planta de Yagua a cargar el combustible, teniendo luego que salir de dichas instalaciones a una hora de la tarde, pasado el mediodía, para pasar los repartos en las correspondientes estaciones de servicios, las cuales algunas estaban cerca, otras estaban retiradas, por lo que es necesario que en esta apelación se tome en cuenta el elemento de las horas extras, que mal podrían demostrarse, por cuanto existe una admisión de hechos, que a su decir a cercenado a su representado el poder probar con los medios idóneos la jornada de trabajo real, tomando en consideración las pruebas informativas promovidas en el escrito de pruebas, de forma que solicita a este tribunal, que tome en cuenta tanto los elementos esbozados en la diligencia de apelación del 25 de junio del año 2009, como los que expuso en esta audiencia.
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A los fines de decidir el Tribunal observa:
Se colige del escrito libelar que la presente acción nace en virtud de la relación de trabajo que el actor, dice unirle a la demandada, desde el inicio de la prestación de servicio que lo fue, el 31 de enero del año 2008 hasta el 09 de Junio de 2009, fecha esta en que fue despedido injustificadamente según sus dichos, y que como chofer de carga se encargaba del transporte de combustible hacia las distintas estaciones de servicio ubicadas en el Estado Carabobo, la cual retiraba desde la Planta de Distribución de combustible Yagua, Estado Carabobo.
Se observa a las actas procesales que en la causa bajo análisis, que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación, procediendo la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a dictar la presunción de los hechos, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley laboral adjetiva.
Versa, así la apelación en cuanto a la reclamación de pago, de Horas Extras, por considerar la recurrente que ante la Admisión de los Hechos por incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar la Juez A, quo debió declararlas procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, tal concepto no fue condenado, bajo el argumento de que la carga de probar le corresponde a su representado por ser un exceso legal, de manera que solicita se acuerde por incidir las mismas en el salario integral.
Versa Igualmente, con relación a los días condenados por Vacaciones, y Utilidades, alega que la Juez A quo, aplicó erróneamente la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar, de haberse demandado conforme el Laudo Arbitral que rige a las empresas de carga, por lo que solicita su revisión.
RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.
En orden al razonamiento anterior, constituyendo un hecho cierto que el actor presto servicios como chofer de carga para la demandada “Transporte Rufino”, C.A, por efecto de la admisión de los hechos, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo peticionado la Fraccionalidad de Vacaciones: 11,68 sobre la base de 35 días al año y la Fraccionalidad de Utilidades de: 13,32 días, de 40 días al año, por cuatro (4) meses y ocho (8) días de labor conforme al Laudo Arbitral, con fundamento en el Decreto 440 y la extensión obligatoria contenida en el decreto N° 1.356 de fecha 28 de diciembre del año 1981 y la Juez de la recurrida condena a la accionada a pagar ambos conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, la Juez, debió revisar que los conceptos no sean contrarios a derecho a los fines dictar pronunciamiento.
En merito de las consideraciones que anteceden, se colige como limite del litigio, un conflicto de aplicación de normas, con ocasión a la relación laboral por lo que, estima necesario quien decide y a los fines de poder determinar cual es la ley aplicable, establecer en que condición se presto el servicio, es decir, si se esta amparado bajo condiciones legales propiamente dichas, o por el contrario, si se esta protegido bajo las condiciones contractuales.
El contenido normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, permite la propia ley que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 60, que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad. Así mismo ha sido determinante la Ley en señalar que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, dictan Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo), ahora bien, el Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (articulo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso Claudio José Pérez Castillo y otros, Vs contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).
En consecuencia tomando en consideración que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, evidenciándose en su cláusula 73, un pago de 35 días de salario para las Vacaciones anuales, estableciendo su fraccionalidad en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios por concepto de Utilidades anuales, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, igualmente al caso anterior, en proporción a los meses efectivos de labor.
Con precedencia a lo expuesto, tenemos por Fraccionalidad de Vacaciones: por cuatro (4) meses efectivos de labor 11,68 días a salario promedio normal de Bs. 126,7, la cantidad de Bs. 1.479,85
Utilidades Fraccionadas: 3,33 por cuatro (4) meses efectivos de labor 13,32 días a salario promedio de Bs.126, 7, la cantidad de 1.687,64.
Respecto a la ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad correspondiente a cinco (5) días de salario integral mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, teniendo como cierto la fecha de inicio que se alega, 31 de enero del año 2008 y como fecha de terminación el 09 de junio del año 2008, en razón de la admisión de los hechos, se evidencia un acumulado de 10 días de salario integral, tal cual se condenó en la sentencia que se recurre, a salario integral promedio de Bs.132,40, al cantidad de Bs.1.324,00.
DE LAS HORAS EXTRAS
Con respecto a ellas, pretende la recurrente el pago de las 553 horas extras diurnas y de 292 horas extras nocturnas, por considerar procedentes en su totalidad, en razón de la admisión de los hechos que se deriva de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar. Del texto de la sentencia impugnada, se desprende la declaratoria de improcedencia por el A quo, por considerarlas un exceso legal, cuya carga probatoria, aplicando criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, se atribuye al actor.
Ahora bien, de la demanda se colige que el actor presto servicios como chofer de carga de combustible distribuyendo dicho recurso hacia diferentes Estaciones de Servicio del Estado Carabobo, siendo su jornada ordinaria especial de 11 horas, debido al régimen especial con motivo a la actividad desarrollada, sin embargo, se señala que laboró 553 horas extras diurnas y 229 horas extras nocturnas, en este orden de ideas, tenemos que la jornada laboral del actor, es especial como lo manifiesta en su escrito de demanda, de once (11) horas diarias por ser un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte, de otra parte, la propia Ley Orgánica del Trabajo, permite la prolongación de la jornada ordinaria, bajo el tratamiento de horas extraordinarias, con la anuencia del Inspector del Trabajo, según se desprende de dicho cuerpo normativo en su artículo 207, estableciendo un limite de horas extras de diez (10) horas por semana y de cien (100) horas extraordinarias por año.
De lo anterior se razona, que si bien es cierto en el presente caso, operó la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo contemplado en el ya mencionado artículo 131, no es menos cierto, que por disposición del mismo artículo, tal consecuencia jurídica tendrá efecto, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión; teniendo en cuenta que la relación laboral, según se desprende de la demanda, se mantuvo por espacio de cuatro (4) meses y lo peticionado por horas extras diurnas, es de 553 y 292 horas extras nocturnas, resultando evidente, que la cantidad de horas extras se excede al limite legal y por consiguiente, contraría la normativa contenida en el precitado artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, en tanto, al tratarse de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y su efecto jurídico de la admisión de los hechos, indudablemente que debe tenerse por cierto que el actor presto servicio en tiempo extra, pero bajo ninguna circunstancia puede ser contrario al derecho tal procedencia y ante la ausencia del contradictorio por parte de la demandada y en ausencia de pruebas debe ajustarse conforme a derecho, por lo que, conforme a lo expuesto, es forzoso declarar procedente, la reclamación con base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que es, 100 horas extras al año y de 10 horas extras semanal, la cantidad de 8,33 horas extras al mes y de 2,08 por semana, por un tiempo de servicio de cuatro meses (4) meses y ocho (8) días, un limite total de 33,32, la hora con recargo del cincuenta por ciento (50%), por aplicación del principio de favor o de norma más favorable, en razón de que lo contemplado en la Ley sustantiva contiene con respecto a ello aplicaciones superiores a lo establecido en el Laudo Arbitral referido sobre el salario ordinario base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que lo es de 100 horas extras al año y de 10 horas extras por semana. Ahora bien, , siendo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo la jornada diurnas de 5:00 am a 7:00 pm, y la cumplida de 7:00 pm a 5:00 am, como jornada nocturna, siendo, que en el presente caso como se desprende de la demanda, el horario de trabajo era de 3:00 am a 2:00 pm partiendo del hecho cierto de una jornada ordinaria diurna de 11 horas, en virtud de la admisión de los hechos, tenemos que la jornada laborada comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos donde las horas nocturnas es menor de cuatro horas, por tanto se considerara diurna por aplicación en contrario a la norma artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto siendo el salario diario de Bs. 106,7, y el valor hora de Bs. 13,33, la hora extra es de Bs. 20,00 que multiplicado por 36,04 horas extras diurnas, la cantidad que la accionada debe al actor, es Bs.720.44.
Diferencia en el concepto de las comidas causadas durante la relación laboral, alega el actor que se le pagaba la cantidad diaria de Bs. 30,00, por concepto de comida, por lo que reclama la diferencia diaria de Bs.20,00, por 311 días, ahora bien, en el presente caso, el tiempo de servicio es, de cuatro (4) meses y ocho (8) días, un lapso de 130 días transcurridos por lo que evidentemente el monto a deber por tal concepto es de Bs. 2.600,00, y que se ajusta conforme al derecho.
Se reproducen los montos siguientes por cuanto no fueron punto de apelación:
Diferencias salariales por viajes: la cantidad de Bs.5.768, 00.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días de salario integral promedio de Bs.132, 40, la cantidad de Bs.1.986, 00.
Indemnización por despido injustificado: 10 días a salario integral de Bs.132, 40, la cantidad de Bs.1.986.
Se ordena a la demandada a pagar a favor del actor el total de los montos siguientes:
Vacaciones Fraccionada: 11,68 días de salario a Bs. 126,7, la cantidad de Bs. 1.479,85.
Utilidades Fraccionadas: 13,32, a salario de Bs. 126,7, la cantidad de Bs.1.687, 64.
Antigüedad: 10 días a salario integral de Bs. 132,40, la cantidad de Bs.1.324, 00.
Horas Extras diurnas: 36,04, la cantidad de Bs.720, 00.
Diferencia en el concepto de las comidas causadas durante la relación laboral, 130 días a Bs.20, 00, la cantidad de Bs. 2.600,00.
Diferencias salariales por viajes: la cantidad de Bs.5.768, 00.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días de salario integral promedio de Bs.132, 40, la cantidad de Bs.1.986, 00.
Indemnización por despido injustificado: 10 días a salario integral de Bs.132, 40, la cantidad de Bs.1.324, 00.
La cantidad total de Bs. 16.889,49.
Se ordena experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:
- Los intereses sobre prestaciones de Antigüedad, deberán ser calculados, a partir del cuarto mes a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación
- La corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por antigüedad, Bs. 1.324, 00, desde la fecha de terminación de la relación laboral 09/07/2008, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los parámetros del Banco Central de Venezuela.
o La corrección monetaria sobre el restante de los montos condenados Bs. 15.565,49. desde la notificación de la demandada el 30/04/2008, hasta la ejecución del fallo, entendiendo por esta, la fecha del efectivo pago, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los parámetros del Banco Central de Venezuela. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en que la causa estuviere paralizada por hecho fortuito o de fuerza mayor tales como; Vacaciones judiciales y Los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes
- Los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas desde la terminación de la relación de trabajo (09/06/2008), deberá el experto tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
PARCIALMETNE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO JARAMILLO contra la sociedad de comercio “TRANSPORTE RUFINO”, C.A.
En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los 29 días del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JU EZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 3:33 p.m
La Secretaria
Máyela Díaz
GP02-R-2009-000217
BFdM/MD/lg.-
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