REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Julio del año 2009.

EXPEDIENTE: GHO1-X-2009-000020

JUEZ: CAROLA RANGEL

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.


En fecha 17 de Julio del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2009-000020, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2007-0001801, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JAIME CENTENO contra la Sociedad de Comercio “TROPIGAS”, SACA, en el cual se planteó en fecha 09 de Julio del año 2009, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora CAROLA RANGEL.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El 09 de Julio del año 2009, la Juez inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno al tres, ambos inclusive, (1-3) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de Julio del año 2009.

En dicha acta la Juez inhibida expone: (Copia Textual), se lee así:
“…OMISSIS.,…… En fecha 19/06 de 2009, el apoderado judicial de la demandada TROPIGAS, SACA, introduce una diligencia donde informa al tribunal que la empresa TROPIGAS, SACA, pasa en fecha 14 de noviembre de 2007 a ser una empresa del Estado Venezolano por haberse llevado a cabo una cesión de la totalidad de las acciones de la compañía PDVSA GAS, S.A. tal y como se desprende de copia a color del libro de accionistas que consigno adjunto al a(sic) diligencia presentada ante la URDD del Circuito Laboral. Vistos los argumentos esgrimidos, por la parte accionante, la presente Inhibición es prudente motivarla, ya que esta Juzgadora, perteneció al Consultoria Jurídica de DELTAVEN, S.A., hasta el 02 de Julio de 2008, siendo esta Empresa una filial de PDVSA, S.A., en este sentido y en aras de garantizarle al demandante que el Órgano Jurisdiccional no pueda verse afectado por un animo desidendum no objetivo, ni imparcial, a la hora de sentenciar, es por lo que considero que no debería conocer de la presente causa.,……OMISSSIS. Para fundamentar está excepción de conocer la presente demanda se acoge, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,….OMISSIS…., de fecha 07 de Agosto de 2003, caso MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde argumenta la Sala Constitucional cita textual:”… La Sala considera que el Juez puedes ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Resaltado del Tribunal A quo). OMISSIS…,.”.



A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Así las cosas, se advierte que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en el hecho de haber pertenecido a la Consultoria Jurídica de DELTAVEN, S.A., hasta el 02 de Julio de 2008, siendo esta Empresa una filial de PDVSA, S.A., en este sentido y en aras de garantizarle a las partes que el Órgano Jurisdiccional no pueda verse afectado por un animo subjetivo a la hora de sentenciar que pudiera afectar la imparcialidad debida frente al demandante , es por lo que considero que no debe conocer de la presente causa.

De la misma manera la Jurisprudencia citada, consagra el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por causas distintas a las consagradas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina, es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa, cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva del conocimiento que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, en su función de juzgamiento, que no es otra cosa, que la evacuación y valoración de los medios probatorios aportados por las partes con base a sus alegatos debatidos y contradichos en la audiencia de juicio, debiendo hacerlo de manera inmediata, y que en la presente causa, es la propia Juez quien expone, que tuvo conocimiento de la del impedimento, que podría generarle la incapacidad, en la oportunidad de la consignación de la diligencia en fecha 19/06 del año 2009, por el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, que lo es “TROPIGAS” SACA, en la cual informa, que en fecha 14 de Noviembre del año 2007, pasa a ser una empresa del Estado Venezolano por efecto de la cesión de acciones a la Compañía PDVSA GAS, S.A., todo de conformidad con la copia a color del libro de accionistas que consigno adjunto a la citada diligencia de fecha 19/06 del año 2009, y que corre a los autos, signada con el folio Nº: ciento veintisiete (127) de la pieza principal.

Por consecuencia, en virtud del alegato expuesto por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctora CAROLA RANGEL, y en aplicación de la jurisprudencia citada, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora CAROLA RANGEL. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora CAROLA RANGEL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la distribución del expediente al Tribunal que en virtud de esta le corresponda conocer.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Máyela Díaz V.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10,53 AM).

La Secretaria
Máyela Díaz V.
BFdM/MDV/.-
Exp: GH02 - X – 2009-000020