REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-X-2009-000009
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.


En fecha 09 de julio del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2009-000009, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Hilen Daher de Lucena, en fecha día 1º de julio del año 2009.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por encontrarse incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 1º de julio del año 2009, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio dos (2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 09 de julio del año 2009.
En dicha acta la Juez inhibida expone:

”En fecha 16 de Febrero del 2000, quien suscribe….OMISSIS…., se inhibió de seguir conociendo el expediente Nº 7681…OMISSIS…
La anterior inhibición fue motivada por las circunstancias de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte recurrente, representada por los abogados Donato Pinto Lammanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.

La anterior acotación creo en mi ánimo un desasosiego espiritual….OMISSIS…, una conducta del juzgador que solo buscaba equiparar el derecho de defensa de las partes y las garantías de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente.

Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi animo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde actúa como parte la sociedad mercantil “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR”, C.A. representados por el abogado DONATO PINTO MALDONADO, según actuaciones cursantes a los folios 01, y 36 del presente expediente.
Dicha decisión fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito,-otrora del Trabajo-, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 26 de septiembre del 2000.
Ahora bien, visto la declaratoria con lugar de aquella inhibición, cuyas circunstancias de hecho se han mantenido en el tiempo, como impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la presente inhibición de conformidad con lo prevista en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ya ha sido declarada con lugar en las causas signadas con los números: a.-GC01-X-2008-000001, de fecha 12 de febrero del año 2008, b.- GC01-X-2008-000006, de fecha 12 de febrero del año 2008, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de está Circunscripción Judicial”. (Negrillas de la Juez Inhibida).

Se observa de las actas que componen el presente recurso de inhibición, que la Juez Inhibida acompaño en copias certificadas, los siguientes instrumentos:
 Acta de inhibición de fecha 10 de julio del año 2000, de la Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidido conforme a la Ley, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2000, (folios 3 y 4).
 Acta de inhibición de fecha 25 de enero del año 2008, de la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero del año 2008, (folio 5 al 12).
 Acta de inhibición de fecha 14 de Abril del año 2008, de la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Abril del año 2008, (folio 15 al 20).

En virtud del alegato expuesto por la Juez Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, así como, los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 6to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ
Bertha Fernández de Mora

La Secretaria
Máyela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 4:18 pm.

La Secretaria
Máyela Díaz
BFdM/MD/.-
exp.: GC01-X-2009-000009